Ley 11.692
APROBACION DE UN CONVENIO DE SUPRESION DE LEGALIZACIONES DE EXHORTOS CON BOLIVIA.
BUENOS AIRES, 21 de Julio de 1933
BOLETIN OFICIAL, 09 de Abril de 1934

Vigentes

GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2

TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-BOLIVIA-AUXILIO JURIDICO INTERNACIONAL-EXHORTOS-LEGALIZACION DE INSTRUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

artículo 1:

ARTICULO 1. - Apruébase el convenio firmado en la ciudad de La Paz,
el 25 de marzo de 1912, por los plenipotenciarios de la República
Argentina y de la República de Bolivia, debidamente autorizados
al efecto, con el objeto de suprimir la legalización de las firmas
en las comisiones rogatorias en materia civil o criminal, dirigidas
por los tribunales de ambos países, cuando sean cursadas por
intermedio de los agentes diplomáticos y, a falta de éstos, por los
consulares.

artículo 2:

ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

ROCA - CAFFERATA - Figueroa - Zambrano.

ANEXO A: Anexo A: Convenio suscripto en La Paz el 25/3/1912 entre la República Argentina y Bolivia con el objeto de suprimir la legalización de las firmas en las comisiones rogatorias en materia civil o criminal dirigidas por los tribunales de ambos países, cuando sean cursadas por intermedio de los agentes diplomáticos, y a falta de estos, por los consulares-

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0005
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA 0004

artículo 1:

ARTICULO 1. - Las comisiones rogatorias, en materia civil o
criminal, dirigidas por los tribunales de la República Argentina a
los de la República de Bolivia, o por los de la República de
Bolivia a los de la República Argentina, no necesitarán de la
legalización de las firmas para hacer fe, cuando sean cursadas por
intermedio de los agentes diplomáticos y, a falta de éstos, por los
consulares.

artículo 2:

ARTICULO 2. - Si las comisiones rogatorias fueren libradas a
petición de parte interesada, se indicará en las mismas la persona
que, ante las autoridades del país a que se dirijan, se encargará
de su diligenciamiento y abonará los gastos que éste ocasionare.

artículo 3:

ARTICULO 3. - Cuando las comisiones rogatorias fueren dirigidas de
oficio, los gastos que ocasione su diligenciamiento serán a cargo
del gobierno del país que las reciba.

artículo 4:

ARTICULO 4. - La presente Convención tendrá una duración
indefinida; pero podrá ser revocada por cualquiera de las Altas
Partes Contratantes, denunciándola con un año de anticipación.

artículo 5:

ARTICULO 5. - El canje de las ratificaciones de esta Convención se
realizará en las ciudades de Buenos Aires o de La Paz, a la mayor
brevedad posible.

FIRMANTES

En fe de lo cual, en el lugar y día arriba indicados, los
plenipotenciarios firmaron la presente convención, por duplicado,
sellándola con sus respectivos sellos.
(L.S.) Fdo.: DE ARTEAGA.
(L.S.) Fdo.: PINILLA.





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