| GENERALIDADES |
| CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2 |
| TEMA |
| TRATADOS INTERNACIONALES-BOLIVIA-AUXILIO JURIDICO INTERNACIONAL-EXHORTOS-LEGALIZACION DE INSTRUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS |
| EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY |
| artículo 1: |
ARTICULO 1. - Apruébase el convenio firmado en la ciudad de La Paz, el 25 de marzo de 1912, por los plenipotenciarios de la República Argentina y de la República de Bolivia, debidamente autorizados al efecto, con el objeto de suprimir la legalización de las firmas en las comisiones rogatorias en materia civil o criminal, dirigidas por los tribunales de ambos países, cuando sean cursadas por intermedio de los agentes diplomáticos y, a falta de éstos, por los consulares. |
| artículo 2: |
ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
| FIRMANTES |
| ROCA - CAFFERATA - Figueroa - Zambrano. |
| ANEXO A: Anexo A: Convenio suscripto en La Paz el 25/3/1912 entre la República Argentina y Bolivia con el objeto de suprimir la legalización de las firmas en las comisiones rogatorias en materia civil o criminal dirigidas por los tribunales de ambos países, cuando sean cursadas por intermedio de los agentes diplomáticos, y a falta de estos, por los consulares- |
| CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0005 NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA 0004 |
| artículo 1: |
ARTICULO 1. - Las comisiones rogatorias, en materia civil o criminal, dirigidas por los tribunales de la República Argentina a los de la República de Bolivia, o por los de la República de Bolivia a los de la República Argentina, no necesitarán de la legalización de las firmas para hacer fe, cuando sean cursadas por intermedio de los agentes diplomáticos y, a falta de éstos, por los consulares. |
| artículo 2: |
ARTICULO 2. - Si las comisiones rogatorias fueren libradas a petición de parte interesada, se indicará en las mismas la persona que, ante las autoridades del país a que se dirijan, se encargará de su diligenciamiento y abonará los gastos que éste ocasionare. |
| artículo 3: |
ARTICULO 3. - Cuando las comisiones rogatorias fueren dirigidas de oficio, los gastos que ocasione su diligenciamiento serán a cargo del gobierno del país que las reciba. |
| artículo 4: |
ARTICULO 4. - La presente Convención tendrá una duración indefinida; pero podrá ser revocada por cualquiera de las Altas Partes Contratantes, denunciándola con un año de anticipación. |
| artículo 5: |
ARTICULO 5. - El canje de las ratificaciones de esta Convención se realizará en las ciudades de Buenos Aires o de La Paz, a la mayor brevedad posible. |
| FIRMANTES |
| En fe de lo cual, en el lugar y día arriba indicados, los plenipotenciarios firmaron la presente convención, por duplicado, sellándola con sus respectivos sellos. (L.S.) Fdo.: DE ARTEAGA. (L.S.) Fdo.: PINILLA. |