Ley 1.638
APROBACION DEL TRATADO INTERAMERICANO DE EXTRADICION.
BUENOS AIRES, 31 de Enero de 1956
BOLETIN OFICIAL, 06 de Febrero de 1956

Vigentes

GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 4
OBSERVACION RATIFICADO POR LEY 14.467 (B.O.29-9-58)

TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXTRADICION DE MONTEVIDEO-EXTRADICION

El Presidente provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Legislativo, DECRETA CON FUERZA DE LEY:

artículo 1:

Art. 1. Ratifícase la convención sobre extradición suscripta por la
delegación de la República a la Séptima Conferencia Internacional
Americana (Montevideo, 26 de diciembre de 1933). Esta ratificación
no comprende la cláusula opcional anexa a la misma convención.

artículo 2:

Art. 2. Deposítese el correspondiente instrumento de ratificación
en los archivos de la Unión Panamericana.

artículo 3:

Art. 3. El presente decreto será refrendado por el señor
Vicepresidente de la Nación y los señores ministros secretarios de
Estado en los departamentos de Relaciones Exteriores y Culto,
Justicia, Ejército, Marina y Aeronáutica.

artículo 4:

Art. 4. Comuníquese, etc.

FIRMANTES

ARAMBURU - Rojas - Podestá Costa - Landaburu - Ossorio Arana -
Hartung - Krause -

ANEXO A: ANEXO A-DERECHO PENAL- Convención sobre extradición suscripta por la República Argentina a la Séptima Conferencia Internacional Americana (Montevideo, 26 de Diciembre de 1933)- CONVENCION SOBRE EXTRADICION SUSCRIPTA POR LA REPUBLICA ARGENTINA A LA SEPTIMA CONFERENCIA INTERNACIONAL AMERICANA (MONTEVIDEO, 26 DE DICIEMBRE DE 1933).

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0022
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0020

artículo 1:

Art. 1. Cada uno de los Estados signatarios se obliga a entregar,
de acuerdo con las estipulaciones del presente tratado, a
cualquiera de los otros estados que los requiere, los individuos
que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido
sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho
delictuoso que se imputa al individuo reclamado;
b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición, tenga el
carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado
requeriente y por las del Estado requerido, con la pena mínima de
un año de privación de la libertad.

artículo 2:

Art. 2. Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido,
por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada
según lo que determinen la legislación o las circunstancias del
caso a juicio del Estado requerido. Si no entregara al individuo
requerido, el Estado queda obligado a juzgarlo por el hecho que se
le imputa, en las condiciones establecidas por el inc. b) del
artículo anterior y a comunicar al Estado requiriente la sentencia
que recaiga.

artículo 3:

Art. 3. El Estado requerido no estará obligado a conceder la
extradición:
a) Cuando estén prescriptas la acción penal o la pena, según las
leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la
detención del individuo inculpado;
b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el
país de delito o cuando haya sido amnistiado o indultado;
c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en
el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se
funda el pedido de extradición;
d) Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante
tribunal o juzgado de excepción del Estado requiriente, no
considerándose así a los tribunales del fuero militar;
e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos.
Nunca se reputará delito político el atentado contra persona del
jefe de Estado o de sus familiares;
f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la
religión.

artículo 4:

Art. 4. La apreciación del carácter de las excepciones a que se
refiere el artículo anterior, corresponde exclusivamente al Estado
requerido.

artículo 5:

Art. 5. El pedido de extradición debe formularse por el respectivo
representante diplomático, y a falta de éste por los agentes
consulares o directamente de gobierno a gobierno, y debe
acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país
requisitos:
a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los
tribunales del Estado requirente, una copia auténtica de la
sentencia ejecutoriada;
b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica
de la orden de detención, emanada de juez competente; una relación
precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales
aplicables a éste así como de las leyes referentes a la
prescripción de la acción o de la pena;
c) Ya se trate de condenado o de acusado, y siempre que fuera
posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que
permitan identificar al individuo.

artículo 6:

Art. 6. Cuando el individuo reclamado se hallara procesado o
condenado en el Estado requerido, por delito cometido con
anterioridad al pedido de extradición, la extradición podrá ser
desde luego concedida, pero la entrega del inculpado al Estado
requirente, deberá ser diferida hasta que se termine el proceso o
se extinga la pena.

artículo 7:

Art. 7. Cuando la extradición de un individuo fuera pedida por
diversos Estados con referencia al mismo delito, se dará
preferencia al Estado en cuyo territorio éste se haya cometido. Si
se solicita por hechos diferentes, se dará preferencia al Estado en
cuyo territorio se hubiere cometido el delito que tenga pena mayor,
según la ley del Estado requerido. Si se tratara de hechos
diferentes que el Estado requerido reputa de igual gravedad, la
preferencia será determinada por la prioridad del pedido.

artículo 8:

Art. 8. El pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la
legislación interior del Estado requerido; y, ya corresponda, según
ésta, al poder judicial o al poder administrativo, se agotarán
todas las instancias y los recursos que aquella legislación
autorice.

artículo 9:

Art. 9. Recibido el pedido de extradición en la forma determinada
por el artículo 5, el Estado requerido agotará todas las medidas
necesarias para proceder la captura del individuo reclamado.

artículo 10:

Art. 10. El Estado requirente podrá solicitar, por cualquier medio
de comunicación, la detención provisional o preventiva de un
individuo siempre que exista al menos, una orden de detención
dictada en su contra y ofrezca pedir oportunamente la extradición.
El Estado requerido ordenará la inmediata detención del inculpado.
Si dentro de un plazo máximo de dos meses, contados desde la fecha
en que se notificó al Estado requirente, el arresto del individuo,
no formalizara aquél su pedido de extradición, el detenido será
puesto en libertad y no podrá solicitarse de nuevo su extradición
sino en la forma establecida por el art. 5. Las responsabilidades
que pudieran emanar de la detención provisional o preventiva,
corresponden exclusivamente al Estado requirente.

artículo 11:

Art. 11. Concedida la extradición y puesta la persona reclamada a
disposición del agente diplomático del Estado requirente, si dentro
de dos meses contados desde la comunicación en ese sentido no
hubiera sido aquélla enviada a su destino, será puesta en libertad,
no pudiendo ser de nuevo detenida por el mismo motivo. El plazo de
dos meses se reducirá a cuarenta días si se tratara de países
limítrofes.

artículo 12:

Art. 12. Negada la extradición de un individuo, no podrá
solicitársela de nuevo por el mismo hecho imputado.

artículo 13:

Art. 13. El Estado requirente podrá constituir uno o más agentes de
seguridad para hacerse cargo del individuo extradido, pero la
intervención de aquéllos estará subordinada a los agentes o
autoridades con jurisdicción en el Estado requerido o en los de
tránsito.

artículo 14:

Art. 14. La entrega del individuo extradido al Estado requirente se
efectuará en el punto más apropiado de la frontera o en el puerto
más adecuado si su traslación hubiera de hacerse por la vía
marítima o la fluvial.

artículo 15:

Art. 15. Los objetos que se encontraren en poder del individuo
requerido, obtenidos por la perpetración del delito que motiva el
pedido de extradición, o que pudieran servir de prueba para el
mismo, serán secuestrados y entregados al país requirente aun
cuando no pudiera verificarse la entrega del individuo por causas
extrañas al procedimiento, como fuga o fallecimiento de dicha
persona.

artículo 16:

Art. 16. Los gastos de prisión, custodia, manutención y transporte
de la persona, así como de los objetos a que se refiere el artículo
anterior, serán por cuenta del Estado requerido, hasta el momento
de su entrega, y desde entonces quedará a cargo del Estado
requirente.

artículo 17:

Art. 17. Concedida la extradición, el Estado requirente se obliga:

a) A no procesar ni a castigar al individuo por un delito común
cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya
sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste
expresamente su conformidad;
b) A no procesar ni a castigar al individuo por delito político, o
por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al
pedido de extradición;
c) A aplicar al individuo la pena inmediata inferior, si según la
legislación del país de refugio correspondiente para aplicarle pena
de muerte;
d) A proporcionar al Estado requerido una copia auténtica de la
sentencia que se dicte.

artículo 18:

Art. 18. Los Estados signatarios se obligan a permitir el tránsito
por su territorio de todo individuo cuya extradición haya sido
acordada por otro Estado a favor de un tercero, sin más requisito
que la presentación, en original o en copia auténtica, del acuerdo
por el cual el país de refugio concedió la extradición.

artículo 19:

Art. 19. No podrá fundarse en las estipulaciones de este tratado
ningún pedido de extradición por delito cometido antes del depósito
de su ratificación.

artículo 20:

Art. 20. El presente tratado será ratificado mediante las
formalidades legales de uso en cada uno de los Estados signatarios,
y entrará en vigor para cada uno de ellos, treinta días después del
depósito de la respectiva ratificación, el cual deberá hacerse en
el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Uruguay,
en el más breve plazo posible.

artículo 21:

Art. 21. El presente tratado no abroga ni modifica los tratados
bilaterales o colectivos que en la fecha del actual estén en vigor
entre los Estados signatarios. No obstante, si alguno de aquéllos
dejara de regir, entrará a aplicarse de inmediato el presente
tratado entre los Estados signatarios, en cuanto cada uno de ellos
hubiere cumplido con las estipulaciones del artículo anterior.

artículo 21:

Cláusula opcional
Los Estados signatarios de esta cláusula, no obstante lo
establecido por el art. 2, del tratado de extradición que antecede,
convienen entre sí que en ningún caso la nacionalidad del reo pueda
impedir la extradición.
La presente cláusula queda abierta a los Estados signatarios del
referido tratado de extradición, que deseen adherirse a ella en lo
futuro, para lo cual bastará comunicar ese propósito al Ministerio
de Relaciones Exteriores de la República del Uruguay.





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