Ley 2.239
APROBACION DE UN TRATADO DE EXTRADICION CON BELGICA.
BUENOS AIRES, 19 de Noviembre de 1887
Vigentes

GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 3

TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-EXTRADICION-BELGICA

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY.

artículo 1:

Artículo 1. Apruébase el tratado de Extradición firmado en Bruselas
el 12 de Agosto de 1886 por los Plenipotenciarios de la República
Argentina y del Reino de Bélgica.

artículo 2:

Art. 2. Apruébase igualmente el Protocolo adicional de fecha 16 de
Julio de 1887, firmado en esta ciudad, que prorroga el término para
el canje del tratado en el artículo 1.

artículo 3:

Art. 3. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES
CAMBACERES - TAGLE _LABOUGLE - OVANDO

ANEXO A: Tratado de Extradición, firmado en Bruselas el 12-8-886 por los plenipotenciarios de la República Argentina y del Reino de Bélgica.

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0016
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0016
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA 0016

artículo 1:

Artículo 1. El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno
Belga, se comprometen a la recíproca entrega de los individuos
perseguidos, acusados o condenados como autores o cómplices de los
crímenes o delitos enunciados en el artículo 2, y que se hallen
refugiados en el del otro Estado.

artículo 2:

Art. 2. Los crímenes y delitos que autorizan la extradición son los
siguientes:
1. Asesinato.
2. Homicidio, a no ser que se hubiese cometido en legítima defensa,
o por imprudencia.
3. Parricidio.
4. Infanticidio.
5. Envenenamiento.
6. Bigamia.
7. Rapto o sustracción de menores.
8. Violación u otros atentados al pudor, cometidos con violencia

9. Aborto voluntario, sustracción, encubrimiento, supresión o
sustitución de niños.
10. Incendio voluntario.
11. Daños ocasionados voluntariamente a los aparatos telegráficos.
Trabas a la circulación de los ferrocarriles con peligro para la
vida de los viajeros.
12. Asociación de malhechores.
13. Robo con circunstancias agravantes, y particularmente el
cometido con violencia a las personas y a las propiedades.
14. Robo con efracción en los caminos públicos.
15. Falsificación y alteración de monedas y papeles de crédito de
curso legal. Emisión o circulación o alteración de sellos de
correo, estampillas, cuños o sellos del Estado y de las oficinas
públicas. Uso de documentos o instrumentos falsificados a dichos
objetos.
16. Falsificación de escritura pública o privada, de las letras de
cambio u otros títulos de comercio y uso de documentos
falsificados.
17. Peculado o malversación de caudales públicos, concusión
cometida por funcionarios públicos, o depositarios, siempre que dé
lugar a pena corporal según la legislación de ambos países.
18. Quiebra fraudulenta.
19. Baratería y piratería en los casos en que sean castigados con
pena corporal según la legislación de ambos países.
20. Insurrección del equipaje o pasajeros cuando sus autores se
apoderen del buque por fraude o violencia, o lo entreguen a
piratas.
21. Estafa.
22. Abuso de confianza y sustracción fraudulenta de caudales,
bienes, documentos y toda clase de títulos de propiedad pública o
privada por las personas a cuya guarda, estuviesen confiadas, o que
fuesen socios o empleados en el Establecimiento en que el hecho se
hubiese cometido.
23. Falso testimonio, soborno de testigos o juramento falso en
materia civil o criminal.
24. Atentado sin violencia contra el pudor cometido en niños de uno
y otro sexo, menores de catorce años.
25. Corrupción de funcionarios públicos.
26. Secuestro ilegal de personas.
27. Lesiones voluntarias que causen la muerte sin intención de
darla, o de las que resulte mutilación grave y permanente de
miembro a órgano del cuerpo.
28. Encubrimiento de objetos provenientes de cualquiera de los
crímenes o delitos enumerados en el presente artículo.
Queda comprendida en las presentes calificaciones, la tentativa
cuando ésta sea punible en virtud de la ley penal de los países
contratantes.
La extradición se acordará en los delitos arriba enumerados cuando
los hechos incriminados fuesen castigados con pena corporal no
menor de un año de prisión.

artículo 3:

Art 3. La extradición no tendrá lugar:
1. Cuando el individuo reclamado fuese ciudadano de nacimiento o
por naturalización.
2. Por los delitos políticos o hechos conexos con delitos
políticos.
3. Cuando los delitos hubiesen sido cometidos en el territorio de
la Nación a quien se pide la extradición.
4. Cuando los delitos aunque cometidos fuera del territorio del
Estado requerido, hubiesen sido perseguidos y juzgados
definitivamente en ese territorio.
5. Cuando la pena o acción para perseguir el delito, hubiese sido
prescripta con arreglo a la ley del Estado requiriente o del Estado
requerido.

artículo 4:

Art. 4. En los casos en que con arreglo a las disposiciones de esta
convención la extradición no deba acordarse, el individuo reclamado
será juzgado, si hubiese lugar a ello, por los Tribunales del país
requerido y de conformidad con las leyes de dicho país debiendo
comunicarse la sentencia definitiva al Gobierno reclamante

artículo 5:

Art. 5. Los individuos cuya extradición haya sido concedida, no
podrán ser procesados o castigados por crímenes o delitos políticos
anteriores a la extradición, ni por hechos que tengan conexión con
estos crímenes o delitos.
Tampoco podrán ser juzgados contradictoriamente, ni castigados, ni
entregados a un tercer Estado que los reclamase por hechos
distintos de aquellos que hubiesen motivado la extradición, a no
ser que lo consintiese el país que lo hubiese entregado y que se
tratase de hechos comprendidos en los sujetos a extradición
enumerados en el artículo 2.
Estas restricciones no tendrán lugar si el individuo extraído,
después de haber sido castigado, absuelto o agraciado por el crimen
especificado en la demanda de extradición, hubiese permanecido,
durante tres meses en el país, después de pasada en autoridad de
cosa juzgada la sentencia de absolución, o después del día que
hubiese sido puesto en libertad por haber cumplido su pena u
obtenido su gracia, ni tampoco en el caso que hubiese regresado
posteriormente al territorio del Estado reclamante.

artículo 6:

Art. 6. Los individuos reclamados que se encontrasen procesados por
crímenes cometidos en el país donde se han refugiado, no serán
entregados sino después de terminado el juicio definitivo, y en
caso de condenación, después de cumplida la pena que se les hubiese
impuesto.

artículo 7:

Art. 7. Cuando el crimen o delito que motivase la demanda de
extradición hubiese sido cometido en territorio de un tercer
Estado, no se concederá la extradición sino en aquellos casos en
que la legislación del país requerido permita la persecución de las
mismas infracciones cometidas fuera de su territorio.

artículo 8:

Art. 8. Cuando el individuo cuya extradición se pide, conforme a la
presente Convención, por una de las partes contratantes, fuese
igualmente reclamado por otro u otros Gobiernos, por crímenes
cometidos en sus territorios respectivos, se acordará la
extradición a aquél en cuyo territorio se hubiese cometido el
delito mayor, y en caso de igual gravedad al que hubiese presentado
primero la demanda de extradición.

artículo 9:

Art. 9. Si el individuo reclamado no fuese ciudadano del país
requiriente y lo reclamase también el Gobierno de su país por causa
del mismo delito, el Gobierno a quien se hubiese hecho la demanda
de extradición, tendrá la facultad de entregarlo a quien
considerase más conveniente.

artículo 10:

Art. 10. El pedido de extradición deberá hacerse siempre por la vía
diplomática.
Debe acompañarse el original o copia auténtica del mandato de
prisión o de cualquier otro acto que tenga la misma fuerza o de la
sentencia de condenación expedida por la autoridad competente en la
forma prescripta en el país que reclame la extradición. Estos
documentos deberán indicar la naturaleza de la infracción y el
texto de la ley penal que le es aplicable.
La filiación del acusado o condenado así como todos los informes
que conduzcan al descubrimiento de su paradero y a establecer su
identidad, deberán igualmente ser acompañados, siempre que fuere
posible.

artículo 11:

Art. 11. El extranjero perseguido o condenado por cualquiera de los
delitos comprendidos en el artículo 2, podrá ser detenido
provisoriamente en la forma prescripta por la legislación del país
requerido, mediante aviso que se transmitirá por el correo o
telégrafo emanado de la autoridad competente del país que haga la
reclamación, y anunciando el envío por la vía diplomática de un
mandato de prisión.
El individuo detenido de esta manera, será puesto en libertad si en
el plazo de dos meses contados desde la fecha de su detención, no
se enviase el pedido diplomático de extradición en la forma
determinada en el artículo 10.

artículo 12:

Art. 12. Se estipula formalmente que el tránsito al través del
territorio de una de las partes contratantes, de un individuo que
no sea ciudadano del país del tránsito, será acordado por la simple
producción por la vía diplomática del mandato de prisión o de la
sentencia de condenación, siempre que no se trate de delitos
políticos o de hechos conexos con ellos, sino de los enumerados en
el artículo 2 de esta convención.

artículo 13:

Art. 13. Los objetos provenientes de un crimen o de un delito que
hubiesen sido tomados en la posesión del individuo reclamado, o que
éste hubiese ocultado y que fuesen descubiertos más tarde, los
útiles o instrumentos de que se hubiese servido para cometer la
infracción, así como todas las otras piezas de convicción, serán
entregadas al mismo tiempo que el individuo reclamado si el
Gobierno requiriente así lo solicitase, y si la autoridad
competente del estado requiriente lo hubiese ordenado.
Se reservan expresamente los derechos que puedan tener los terceros
sobre los objetos antedichos, los que deben serles devueltos sin
gasto alguno cuando el proceso hubiese terminado.

artículo 14:

Art. 14. Cuando en la prosecución de una causa criminal, no
política, uno de los Gobiernos juzgase necesario el examen de
testigos que se encuentren en el otro Estado, se enviará un exhorto
por la vía diplomática al Gobierno del país en donde deba tener
lugar, al cual se le dará curso en el país requerido, observándose
las leyes aplicables del caso.

artículo 15:

Art. 15. Si en una causa criminal, no política, fuese necesario el
comparecimiento personal de un testigo, el Gobierno del país donde
se encuentre, lo invitará a acudir a la citación que se haga, y si
éste consiente el Gobierno requiriente acordará los gastos de viaje
y de permanencia a contar desde el día en que hubiese salido de su
domicilio, con arreglo a las tarifas vigentes en el país en que su
comparecimiento debe tener lugar.
Ninguna persona, cualquiera que fuese su nacionalidad, que citada
que fuere para declarar como testigo en uno de los dos países,
compareciese voluntariamente ante los tribunales de otro, podrá ser
perseguido ni detenido por crímenes o delitos, o por condenas
civiles, criminales o correccionales anteriores a su salida del
país requerido, ni so pretexto de complicidad en los hechos objeto
del proceso en que tenga que declarar como testigo.

artículo 16:

Art. 16. El presente tratado regirá por cinco años a contar desde
el día del canje de las ratificaciones, y será ejecutoriado diez
días después de la publicación que tendrá lugar, a la posible
brevedad simultáneamente en los dos países, y continuará en vigor
hasta la expiración de un año más a contarse desde el día en que
uno de los Gobiernos haya declarado de hacerlo cesar en sus
efectos.
Este Tratado será ratificado, y las ratificaciones serán canjeadas
en el término de seis meses o antes si fuese posible.
En fe de lo cual, los abajo firmados Plenipotenciarios respectivos
lo firmamos, y ponemos nuestro sello.

FIRMANTES

Hecho en doble original en Bruselas, el 12 de Agosto de 1887.
HUERGO - LE PCE. DE CHIMAY -

ANEXO B: Protocolo adicional de fecha 16-7-1887.

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0001

artículo 1:

Previendo los abajo firmados que el canje de las ratificaciones de
la Convención de extradición celebrada el 12 de Agosto de 1886
entre la República Argentina por una parte, y la Bélgica por la
otra, no podrá, a consecuencia de circunstancias ajenas a la
voluntad de las Altas Partes contratantes, efectuarse en el plazo
estipulado por el artículo 16 de dicha Convención, se han reunido
hoy y han acordado prorrogar ese plazo por seis meses a contar del
12 de Julio de 1887.

FIRMANTES

Hecho por duplicado en Buenos Aires el 16 de Julio de 1887.
QUIRNO COSTA - VAN BRUYSSEL -





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