Ley 22.410
APROBACION DE UN CONVENIO CON URUGUAY SOBRE TRATO PROCESAL Y EXHORTOS.
BUENOS AIRES, 27 de Febrero de 1981
BOLETIN OFICIAL, 06 de Marzo de 1981

Vigentes

GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2

TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-URUGUAY-CONVENIO SOBRE IGUALDAD DE TRATO PROCESAL Y EXHORTOS-AUXILIO JURIDICO INTERNACIONAL-EXHORTOS

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

artículo 1:

ARTICULO 1. - Apruébase el "Convenio entre la República Argentina y
la República Oriental del Uruguay sobre igualdad de trato procesal
y exhortos", suscripto en Buenos Aires el 20 de noviembre de 1980,
cuyo texto forma parte de la presente Ley.

artículo 2:

ARTICULO 2. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

VIDELA - Rodriguez Varela - Pastor -

ANEXO A: ANEXO A-Convenio entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay sobre la igualdad de trato procesal y exhortos, suscripto en Buenos Aires el 20 de noviembre de 1980-

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0015
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0015
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA 0015

artículo 1:

ARTICULO 1. - Los domiciliados en un Estado Parte gozarán, ante los
Tribunales del otro, del mismo trato de que gozan quienes en él se
domicilian.

artículo 2:

ARTICULO 2. - Los exhortos que se dirijan entre sí los órganos
jurisdiccionales de ambos países en materia civil, comercial,
laboral, penal o contencioso administrativa, serán remitidos por
conducto de sus respectivos Ministerios de Justicia, no necesitarán
legalización de firmas y se tramitarán con arreglo a las Leyes del
país requerido, cuando tengan por objeto:
a) Actos procesales no contenciosos, tales como apertura de
testamentos, inventarios, tasaciones u otros semejantes;
b) Diligencias de mero trámite, como citaciones, emplazamientos,
intimaciones, notificaciones u otras semejantes;
c) Medidas de prueba.

artículo 3:

ARTICULO 3. - Los exhortos deberán contener:
a) Denominación y dirección del órgano jurisdiccional requirente,
con determinación del nombre del Titular y Secretario o Actuario
intervinientes;
b) Individualización del expediente con especificación del objeto y
naturaleza del juicio y del nombre y dirección de las partes;
c) Transcripción de la resolución que ordena el libramiento del
exhorto;
d) Nombre y dirección de la parte solicitante y de su apoderado en
el país requerido, si los hubiera;
e) Indicación explícita del objeto del exhorto, precisando el
nombre y dirección del destinatario de la medida, si lo hubiera;

f) Información precisa del término de que dispone el destinatario
de la medida para cumplirla y las consecuencias jurídicas de su
inercia;
g) Todas las demás precisiones objetivas que se estimen útiles para
facilitar la tarea del órgano jurisdiccional requerido;
h) La firma y sello del Tribunal. Todas las fojas deberán estar
firmadas por el Secretario o Actuario interviniente.

artículo 4:

ARTICULO 4. - Si se ruega la recepción u obtención de pruebas, el
exhorto deberá también contener:
a) Un resumen del juicio que facilite las diligencias
probatorias;
b) Nombre y dirección de los testigos, peritos, personas o
instituciones que deban intervenir;
c) Texto de los interrogatorios y documentos necesarios para su
recepción;
d) Nombre y dirección de la persona que, cuando correspondiera, se
hará responsable en el país requerido de los gastos procesales que
pudiera causar el diligenciamiento de la prueba solicitada, o bien
un giro por el valor que estimativamente los pueda cubrir.

artículo 5:

ARTICULO 5. - A solicitud del órgano jurisdiccional requirente se
observarán formalidades adicionales o trámites especiales previstos
por su ordenamiento procesal, si ello no afecta manifiestamente el
orden público internacional del Estado exhortado.

artículo 6:

ARTICULO 6. - El Ministerio de Justicia que reciba del otro un
exhorto para su diligenciamiento, lo transmitirá de inmediato a
esos efectos al órgano jurisdiccional que determine su ordenamiento
legal interno y le hará saber al Ministerio de Justicia remitente
la denominación y dirección del tribunal en que quedó radicado.

artículo 7:

ARTICULO 7. - El órgano jurisdiccional requerido ordenará el
cumplimiento del exhorto si ello no afecta manifiestamente su orden
público internacional.
El cumplimiento del exhorto no implicará el reconocimiento de la
competencia internacional del tribunal requirente.

artículo 8:

ARTICULO 8. - Las diligencias y trámites necesarios para hacer
efectivo el cumplimiento del exhorto, no requerirán petición
expresa ni la intervención de parte interesada, debiendo ser
practicados de oficio por el órgano jurisdiccional requerido, lo
que no obsta a que las partes intervengan por sí o por intermedio
de apoderado.

artículo 9:

ARTICULO 9. - Cuando para el cumplimiento del exhorto el órgano
jurisdiccional requerido estimara necesario contar con nuevos
elementos o antecedentes, pondrá esa circunstancia en conocimiento
del exhortante, siempre por conducto de los respectivos Ministerios
de Justicia.

artículo 10:

ARTICULO 10. - La tramitación de los exhortos contemplados en el
presente convenio será recíprocamente gratuita.
Si el interesado en la ejecución del exhorto ha designado un
apoderado en el foro requerido, los gastos y honorarios que
ocasionare el ejercicio del poder que otorgó no estarán a cargo de
los Estados Partes.

artículo 11:

ARTICULO 11. - En materia penal los gastos inherentes al
diligenciamiento y producción de la prueba serán soportados por el
Estado requerido.
En las demás materias regirá el mismo principio excepto cuando se
solicitaren medios probatorios que ocasionaren gastos especiales

artículo 12:

ARTICULO 12. - En materia probatoria es potestad del órgano
jurisdiccional requerido dar o no curso al exhorto que no haya
satisfecho a su criterio las indicaciones del inciso d) del
artículo 4, debiendo en caso negativo hacer conocer al interesado
cómo debe completar su garantía.
Si el costo de las actuaciones realizadas excediese el valor
asegurado por los medios determinados en el citado inciso, ello no
será causa para el retraso o incumplimiento del exhorto, debiendo
en tal caso el Ministerio de Justicia del país requerido, al
devolverlo diligenciado, solicitar que el interesado complete el
pago.

artículo 13:

ARTICULO 13. - Los Ministerios de Justicia pondrán en conocimiento
de sus órganos jurisdiccionales requirentes todas las
comunicaciones que reciban, referentes a los exhortos pasados por
su conducto, los que una vez diligenciados serán devueltos por la
misma vía.

artículo 14:

ARTICULO 14. - Los respectivos Ministerios de Justicia se
mantendrán mutuamente informados sobre la existencia en sus países
de organismos oficiales y privados que brinden asistencia jurídica
gratuita.

artículo 15:

ARTICULO 15. - El presente convenio regirá indefinidamente y
entrará en vigor por el canje de los respectivos instrumentos de
ratificación, que se efectuará en la Ciudad de Montevideo.
Cualesquiera de las partes podrá denunciarlo y cesarán sus efectos
a los seis (6) meses contados a partir de la recepción de la
denuncia.
HECHO en la Ciudad de Buenos Aires, a los veinte días del mes de
noviembre del año mil novecientos ochenta, en dos ejemplares
originales del mismo tenor, igualmente válidos.





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