Ley 23.707
APROBACION DE LA CONVENCION DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL CON ITALIA.
BUENOS AIRES, 13 de Septiembre de 1989
BOLETIN OFICIAL, 20 de Octubre de 1989

Vigentes

GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2

TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-ITALIA-AUXILIO JURIDICO INTERNACIONAL

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

artículo 1:
Art. 1.- Apruébase la CONVENCION DE ASISTENCIA JUDICIAL EN
MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ITALIANA,
firmada en Roma el 9 de diciembre de 1987, cuyo texto original que
consta de dieciseis (16) artículos, en fotocopia autenticada, forma
parte de la presente Ley.

artículo 2:
Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FIRMANTES
PIERRI - DUHALDE- PEREYRA ARANDIA DE PEREZ PARDO - IRIBARNE

ANEXO A: COOPERACION JURIDICA INTERNACIONAL

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0016
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0016
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA 0016

OBLIGACION DE LA ASISTENCIA
artículo 1:
ARTICULO 1.-
Cada Parte contratante se compromete, a pedido de la otra Parte y
de conformidad con las disposicones de la presente Convención, a
prestar asistencia para las investigaciones y procedimientos
penales de competencia de la autoridad judicial de la Parte
requirente.
La asistencia será prestada aun cuando los hechos por los cuales se
proceda no constituyese delito para la Parte requerida.
No obstante, para la ejecución de las medidas de secuestro y de
registro domiciliario, la asistencia será concedida únicamente si
el hecho por el que se solicitase fuera considerado delito también
por la legislación de la Parte requerida.

AMBITO DE APLICACION
artículo 2:
ARTICULO 2.-
La asistencia comprenderá:
a) La búsqueda de personas;
b) Notificación de actos judiciales;
c) Producción de documentos y de actos judiciales;
d) Ejecución de registros domiciliarios y secuestros;
e) Recepción de testimonios e interrogatorio de imputados;
f) Citación de personas para prestar testimonio en la Parte
requirente;
g) Traslado de personas detenidas para prestar testimonio en la
Parte requirente;
h) Secuestro y embargo de bienes.
Otras formas de asistencia serán prestadas si fueran compatibles
con la legislación de la Parte requerida.

artículo 3:
ARTICULO 3.-
El pedido de asistencia judicial será presentado por escrito,
debiendo contener las siguientes indicaciones:
a) La autoridad de la cual proviniese el pedido;
b) El objeto y motivo del pedido;
c) Cuando fuera posible, la identidad y la nacionalidad de la
persona imputada, y
d) La identidad y, si fuera posible, la dirección del destinatario
de los actos objeto del pedido.
Si el pedido tuviese como objeto la adquisición de pruebas, deberá
además contener una exposición de las personas que deban intervenir
y además, si es el caso, el texto de las preguntas que deberán
efectuarse.

RECHAZO DE LA ASISTENCIA
artículo 4:
ARTICULO 4.-
1. La asistencia podrá ser negada:
a) Si se refiriera a delitos que la Parte requerida considera
políticos;
b) Si se refiriera a delitos previstos por la Ley militar y no por
el derecho común;
c) Si la parte requerida considerara que la prestación de la
asistencia pudiere causar perjuicio a su soberanía, a su seguridad,
al orden público o a otros intereses especiales de la Nación.
2. La parte requerida decisión de no cumplir en todo o en parte el
pedido de asistencia, con indicación de los motivos.

ENVIO DEL PEDIDO
artículo 5:
ARTICULO 5.-
Los pedidos de asistencia serán remitidos por la vía diplomática.
No obstante las Partes podrán designar autoridades específicas para
enviar y percibir directamente tales pedidos.

FORMA DE TRAMITACION
artículo 6:
ARTICULO 6.-
Los pedidos de asistencia serán tramitados en la forma prevista por
la legislación de la Parte requerida.
Si la Parte requirente solicitase una forma especial de
tramitación, la Parte requerida deberá observar las modalidades
indicadas siempre que ello no contrariase su propia legislación.

REMISION DE DOCUMENTOS Y OBJETOS
artículo 7:
ARTICULO 7.-
1. Si el pedido de asistencia tuviere por objeto la remisión de
documentos o expedientes, la Parte requerida tendrá la facultad de
entregarlos en copia o fotocopia autenticada, salvo que la Parte
requirente solicitare expresamente los originales.
2. La parte requerida podrá negarse al envío de documentos y
objetos que le hubiesen sido solicitados, si su legislación no lo
permitiere o si le fueren necesarios en un procedimiento penal en
curso.
3. Los documentos originales y los objetos que hubieran ser
devueltos lo antes posible por la Parte requirente, a menos que la
Parte requerida manifestase su desinterés por la devolución.

FECHA Y LUGAR DEL DILIGENCIAMIENTO
artículo 8:
ARTICULO 8.-
Si la Parte requirente lo solicitase expresamente la Parte
requerida le informará la fecha y lugar del diligenciamiento de la
rogatoria.
Las autoridades y las personas interesadas podrán asistir al
diligenciamiento si la Parte requerida lo consintiese.

COMPARECENCIA DE PERSONAS ANTE LA PARTE REQUIRENTE
artículo 9:
ARTICULO 9.-
1. El pedido que tenga por objeto la citación de un imputado,
testigo o perito, ante las autoridades judiciales de la Parte
requirente, deberá ser transmitido con no menos de 30 días de
anticipación a la fecha del comparendo.
2. La Parte requerida procederá a la citación según la solicitud
formulada, pero sin que puedan surtir efecto las cláusulas
conminatorias o sanciones previstas para el caso de
incomparecencia.
3. Al testigo y al perito les corresponderá el reembolso de los
gastos y las indemnizaciones previstas en la legislación de la
Parte requirente. El pedido deberá especificar sus importes.

artículo 10:
ARTICULO 10.-
Si la solicitud tuviese por objeto la declaración en la Parte
requerida de un imputado, testigo o perito, ésta proveerá a su
citación bajo las cláusulas conminatorias y las sanciones previstas
en su propia legislación.

INMUNIDAD
artículo 11:
ARTICULO 11.-
1. El imputado, testigo o perito que como consecuencia de una
citación compareciere ante la autoridad judicial de la Parte
requirente, no podrá ser perseguido o detenido porhechos o condenas
anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida.
2. La inmunidad prevista en el párrafo precedente cesará de tener
efecto cuando la persona que compareciera en juicio no hubiese
abandonado el territorio de la Parte requirente, habiendo tenido la
posibilidad de hacerlo, en un plazo de 15 días desde que le hubiere
sido notificada por las autoridades judiciales que su presencia no
es más necesaria, o habiéndolo abandonado regresare al mismo.

TRASLADO DEL DETENIDO
artículo 12:
ARTICULO 12.-
1. Cuando la citación para declara ante las autoridades de la Parte
requirente se refirieran a una persona detenida en el territorio de
la Parte requerida, ésta sólo accederá a ella si el detenido
prestare su consentimiento.
2. La Parte requirente estará obligada a mantener bajo custodia a
la persona trasladada y a devolverla en las mismas condiciones tan
pronto como hubiere cesado la necesidad que motivó la solicitud que
debiera lugar al traslado, a menos que la Parte requerida
solicitare expresamente que fuera puesta en libertad.
3. Los gastos ocacionados por la aplicación de este artículo
correrán por cuenta de la Parte requirente.

COMUNICACIONES DE CONDENAS
artículo 13:
ARTICULO 13.-
Cada Parte informará anualmente a la otra Parte las sentencias
condenatorias que las autoridades judiciales hubieran dictado
contra nacionales de esa Parte.

ANTECEDENTES PENALES
artículo 14:
ARTICULO 14.-
Cada parte comunicará a pedido de la otra Parte los antecedentes
penales de una persona en la medida que lo permitan sus propias
leyes.

EXENCION DE LEGALIZACIONES
artículo 15:
ARTICULO 15.-
Los documentos previstos en la presente Convención estarán exentos
de toda legalización.

ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA
artículo 16:
ARTICULO 16.-
La presente Convención será ratificada. Los instrumentos de
ratificación serán intercambiados en la Ciudad de Buenos Aires.

La presente Convención entrará en vigor el primer día del mes
siguiente al vencimiento del período de tres meses desde la fecha
del intercambio de los instrumentos de ratificación.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar la presente Convención
mediante notificación.
La denuncia tendrá efecto al primer día del mes siguiente al
vencimiento del período de seis meses de la fecha en la cual
hubiera sido notificada la otra Parte.
En la fecha de entrada en vigor de la presente Convención cesarán
de tener efecto las normas relativas a la Asistencia Judicial en
Materia Penal de la Convención sobre Ejecución de Cartas Rogatorias
y de Sentencias, entre la República Argentina y el Reino de Italia,
firmada en Roma el 1 de agosto de 1887.
Ref. Normativas: Ley 3.983
Convencisn s/ Ejecucisn de Cartas Rogatorias y de Sentencia - Argent+
ina - Italia - Roma, 1-8-1887


FIRMANTES
HECHO EN ROMA, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE, EN DOS EJEMPLARES ORIGINALES, CADA UNO
DE ELLOS EN LOS IDIOMAS ESPAÑOL E ITALIANO, SIENDO AMBOS TEXTOS
IGUALMENTE AUTÉNTICOS.





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