| GENERALIDADES |
| CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2 |
| TEMA |
| TRATADOS INTERNACIONALES-ITALIA-AUXILIO JURIDICO INTERNACIONAL |
| EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: |
| artículo 1: |
Art. 1.- Apruébase la CONVENCION DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ITALIANA, firmada en Roma el 9 de diciembre de 1987, cuyo texto original que consta de dieciseis (16) artículos, en fotocopia autenticada, forma parte de la presente Ley. |
| artículo 2: |
Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. |
| FIRMANTES |
| PIERRI - DUHALDE- PEREYRA ARANDIA DE PEREZ PARDO - IRIBARNE |
| ANEXO A: COOPERACION JURIDICA INTERNACIONAL |
| CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0016 NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0016 NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA 0016 |
| OBLIGACION DE LA ASISTENCIA artículo 1: |
ARTICULO 1.- Cada Parte contratante se compromete, a pedido de la otra Parte y de conformidad con las disposicones de la presente Convención, a prestar asistencia para las investigaciones y procedimientos penales de competencia de la autoridad judicial de la Parte requirente. La asistencia será prestada aun cuando los hechos por los cuales se proceda no constituyese delito para la Parte requerida. No obstante, para la ejecución de las medidas de secuestro y de registro domiciliario, la asistencia será concedida únicamente si el hecho por el que se solicitase fuera considerado delito también por la legislación de la Parte requerida. |
| AMBITO DE APLICACION artículo 2: |
ARTICULO 2.- La asistencia comprenderá: a) La búsqueda de personas; b) Notificación de actos judiciales; c) Producción de documentos y de actos judiciales; d) Ejecución de registros domiciliarios y secuestros; e) Recepción de testimonios e interrogatorio de imputados; f) Citación de personas para prestar testimonio en la Parte requirente; g) Traslado de personas detenidas para prestar testimonio en la Parte requirente; h) Secuestro y embargo de bienes. Otras formas de asistencia serán prestadas si fueran compatibles con la legislación de la Parte requerida. |
| artículo 3: |
ARTICULO 3.- El pedido de asistencia judicial será presentado por escrito, debiendo contener las siguientes indicaciones: a) La autoridad de la cual proviniese el pedido; b) El objeto y motivo del pedido; c) Cuando fuera posible, la identidad y la nacionalidad de la persona imputada, y d) La identidad y, si fuera posible, la dirección del destinatario de los actos objeto del pedido. Si el pedido tuviese como objeto la adquisición de pruebas, deberá además contener una exposición de las personas que deban intervenir y además, si es el caso, el texto de las preguntas que deberán efectuarse. |
| RECHAZO DE LA ASISTENCIA artículo 4: |
ARTICULO 4.- 1. La asistencia podrá ser negada: a) Si se refiriera a delitos que la Parte requerida considera políticos; b) Si se refiriera a delitos previstos por la Ley militar y no por el derecho común; c) Si la parte requerida considerara que la prestación de la asistencia pudiere causar perjuicio a su soberanía, a su seguridad, al orden público o a otros intereses especiales de la Nación. 2. La parte requerida decisión de no cumplir en todo o en parte el pedido de asistencia, con indicación de los motivos. |
| ENVIO DEL PEDIDO artículo 5: |
ARTICULO 5.- Los pedidos de asistencia serán remitidos por la vía diplomática. No obstante las Partes podrán designar autoridades específicas para enviar y percibir directamente tales pedidos. |
| FORMA DE TRAMITACION artículo 6: |
ARTICULO 6.- Los pedidos de asistencia serán tramitados en la forma prevista por la legislación de la Parte requerida. Si la Parte requirente solicitase una forma especial de tramitación, la Parte requerida deberá observar las modalidades indicadas siempre que ello no contrariase su propia legislación. |
| REMISION DE DOCUMENTOS Y OBJETOS artículo 7: |
ARTICULO 7.- 1. Si el pedido de asistencia tuviere por objeto la remisión de documentos o expedientes, la Parte requerida tendrá la facultad de entregarlos en copia o fotocopia autenticada, salvo que la Parte requirente solicitare expresamente los originales. 2. La parte requerida podrá negarse al envío de documentos y objetos que le hubiesen sido solicitados, si su legislación no lo permitiere o si le fueren necesarios en un procedimiento penal en curso. 3. Los documentos originales y los objetos que hubieran ser devueltos lo antes posible por la Parte requirente, a menos que la Parte requerida manifestase su desinterés por la devolución. |
| FECHA Y LUGAR DEL DILIGENCIAMIENTO artículo 8: |
ARTICULO 8.- Si la Parte requirente lo solicitase expresamente la Parte requerida le informará la fecha y lugar del diligenciamiento de la rogatoria. Las autoridades y las personas interesadas podrán asistir al diligenciamiento si la Parte requerida lo consintiese. |
| COMPARECENCIA DE PERSONAS ANTE LA PARTE REQUIRENTE artículo 9: |
ARTICULO 9.- 1. El pedido que tenga por objeto la citación de un imputado, testigo o perito, ante las autoridades judiciales de la Parte requirente, deberá ser transmitido con no menos de 30 días de anticipación a la fecha del comparendo. 2. La Parte requerida procederá a la citación según la solicitud formulada, pero sin que puedan surtir efecto las cláusulas conminatorias o sanciones previstas para el caso de incomparecencia. 3. Al testigo y al perito les corresponderá el reembolso de los gastos y las indemnizaciones previstas en la legislación de la Parte requirente. El pedido deberá especificar sus importes. |
| artículo 10: |
ARTICULO 10.- Si la solicitud tuviese por objeto la declaración en la Parte requerida de un imputado, testigo o perito, ésta proveerá a su citación bajo las cláusulas conminatorias y las sanciones previstas en su propia legislación. |
| INMUNIDAD artículo 11: |
ARTICULO 11.- 1. El imputado, testigo o perito que como consecuencia de una citación compareciere ante la autoridad judicial de la Parte requirente, no podrá ser perseguido o detenido porhechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida. 2. La inmunidad prevista en el párrafo precedente cesará de tener efecto cuando la persona que compareciera en juicio no hubiese abandonado el territorio de la Parte requirente, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo, en un plazo de 15 días desde que le hubiere sido notificada por las autoridades judiciales que su presencia no es más necesaria, o habiéndolo abandonado regresare al mismo. |
| TRASLADO DEL DETENIDO artículo 12: |
ARTICULO 12.- 1. Cuando la citación para declara ante las autoridades de la Parte requirente se refirieran a una persona detenida en el territorio de la Parte requerida, ésta sólo accederá a ella si el detenido prestare su consentimiento. 2. La Parte requirente estará obligada a mantener bajo custodia a la persona trasladada y a devolverla en las mismas condiciones tan pronto como hubiere cesado la necesidad que motivó la solicitud que debiera lugar al traslado, a menos que la Parte requerida solicitare expresamente que fuera puesta en libertad. 3. Los gastos ocacionados por la aplicación de este artículo correrán por cuenta de la Parte requirente. |
| COMUNICACIONES DE CONDENAS artículo 13: |
ARTICULO 13.- Cada Parte informará anualmente a la otra Parte las sentencias condenatorias que las autoridades judiciales hubieran dictado contra nacionales de esa Parte. |
| ANTECEDENTES PENALES artículo 14: |
ARTICULO 14.- Cada parte comunicará a pedido de la otra Parte los antecedentes penales de una persona en la medida que lo permitan sus propias leyes. |
| EXENCION DE LEGALIZACIONES artículo 15: |
ARTICULO 15.- Los documentos previstos en la presente Convención estarán exentos de toda legalización. |
| ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA artículo 16: |
ARTICULO 16.- La presente Convención será ratificada. Los instrumentos de ratificación serán intercambiados en la Ciudad de Buenos Aires. La presente Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente al vencimiento del período de tres meses desde la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación. Cualquiera de las Partes podrá denunciar la presente Convención mediante notificación. La denuncia tendrá efecto al primer día del mes siguiente al vencimiento del período de seis meses de la fecha en la cual hubiera sido notificada la otra Parte. En la fecha de entrada en vigor de la presente Convención cesarán de tener efecto las normas relativas a la Asistencia Judicial en Materia Penal de la Convención sobre Ejecución de Cartas Rogatorias y de Sentencias, entre la República Argentina y el Reino de Italia, firmada en Roma el 1 de agosto de 1887.
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| FIRMANTES |
| HECHO EN ROMA, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE, EN DOS EJEMPLARES ORIGINALES, CADA UNO DE ELLOS EN LOS IDIOMAS ESPAÑOL E ITALIANO, SIENDO AMBOS TEXTOS IGUALMENTE AUTÉNTICOS. |