Ley 23.708
APROBACION DE UN TRATADO DE EXTRADICION Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL CON ESPAÑA.
BUENOS AIRES, 13 de Septiembre de 1989
BOLETIN OFICIAL, 20 de Octubre de 1989

Vigentes

GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2

TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-ESPAÑA-EXTRADICION-AUXILIO JURIDICO INTERNACIONAL-ASISTENCIA EN ASUNTOS PENALES

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

artículo 1:
ARTICULO 1.- Apruébase el tratado de extradición y asistencia
judicial en materia penal entre la República Argentina y el Reino
de España, suscripto en Buenos Aires el 3 de marzo de 1987, cuyo
texto original, que consta de cuarenta y cuatro (44) artículos, en
fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

artículo 2:
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FIRMANTES
PIERRI - DUHALDE - PEREYRA ARANDIA DE PEREZ PARDO - IRIBARNE

ANEXO A: COOPERACION JURIDICA INTERNACIONAL

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0044
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0044

TITULO I
EXTRADICION
(artículos 1 al 27)

artículo 1:
ARTICULO 1.-
Las Partes contratantes se obligan a entregarse recíprocamente,
según las reglas y condiciones establecidas en los artículos
siguientes, las personas a quienes las autoridades judiciales de
una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la
ejecución de una pena o medida de seguridad que consista en
privación de Libertad.

artículo 2:
ARTICULO 2.-
1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las
leyes de ambas Partes, con una pena privativa de Libertad o medida
de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima no sea
inferior a un año.
2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una
sentencia, se requerirá además que la parte de la pena o medida de
seguridad que aún falta cumplir no sea inferior a seis meses.
3. Cuando la solicitud se refiere a varios hechos y no concurriesen
en algunos de ellos los requisitos de los párrafos 1 y 2, la Parte
requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos.

artículo 3:
ARTICULO 3.-
También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado,
los delitos incluidos en convenios multilaterales en los que ambos
países sean Parte.

artículo 4:
ARTICULO 4.-
1. En materia de tasas e impuestos, de aduanas y de cambio la
extradición se concederá, con arreglo a las disposiciones de este
Tratado, si los hechos reúnen los requisitos del artículo 2.
2. La extradición no podrá denegarse por el motivo de que la
legislación de tasas o no contenga el mismo tipo de impuestos o de
tasas o no contenga el mismo tipo de reglamentación en estas
materias que la legislación de la Parte requirente.

artículo 5:
ARTICULO 5.-
1. No se concederá la extradición por delitos considerados como
políticos o conexos como delitos de esta naturaleza. La mera
alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito
no lo calificará por sí como un delito de carácter político.
A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán
delitos políticos:
a) El atentado contra la vida de un jefe de Estado o de Gobierno, o
de un miembro de su familia.
b) los actos de terrorismo.
c) Los crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la
seguridad de la humanidad.
2. Tampoco se concederá la extradición si la Parte requerida
tuviere fundados motivos para suponer que la solicitud de
extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar
a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad,
u opiniones políticas, o bien que la situación de aquélla puede ser
agravada por esos motivos.

artículo 6:
ARTICULO 6.-
La extradición por delitos estrictamente militares queda excluida
del campo de aplicación del presente Tratado.

artículo 7:
ARTICULO 7.-
1. Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta
podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo a su propia
ley. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la
decisión sobre la extradición y siempre que no hubiera sido
adquirido con el fraudulento propósito de impedir aquélla.
2. Si la Parte requerida no accediere a la extradición de un
nacional por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la
Parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a
fin de que pueda procederse judicialmente contra aquél. A tal
efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito
podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el
artículo 155.
Se informará a la Parte requirente del resultado que hubiere
obtenido su solicitud.

artículo 8:
ARTICULO 8.-
Nada de lo dispuesto en el presente tratado podrá ser interpretado
como limitación del asilo, cuando éste proceda. En consecuencia, la
parte requerida también podrá rehusar la concesión de la
extradición de un asilado de acuerdo a su propia ley.
En caso de no accederse a la extradición, por este motivo, será de
aplicación lo previsto en el párrafo 2 del artículo anterior.

artículo 9:
ARTICULO 9.-
No se concederá la extradición:
a) cuando de conformidad a la ley de la parte requirente ésta no
tuviere competencia para conocer del delito que motiva la solicitud
de extradición.
b) cuando la persona reclamada hubiera sido condenada o debiera ser
juzgada por un tribunal de excepción o "ad-hoc" en la parte
requirente.
c) cuando de acuerdo a la ley de alguna de las partes se hubiera
extinguido la pena o la acción penal correspondiente al delito por
el cual se solicita la extradición.
d) cuando la persona reclamada hubiese sido juzgada en la parte
requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.

artículo 10:
ARTICULO 10.-
No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan
estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de
libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que
atenten contra la integridad corporal o expongan al reclamado a
tratos inhumanos o degradantes.
Sin embargo, la extradición puede ser concedida, si la Parte
requirente diese seguridades suficientes de que la persona
reclamada no será ejecutada y de que la pena máxima a cumplir será
la inmediatamente inferior a la privativa de libertad a perpetuidad
o de que no será sujeta al cumplimiento de penas atentatorias a su
integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes.

artículo 11:
ARTICULO 11.-
La extradición podrá ser denegada:
a) Cuando fueran competentes los Tribunales de la Parte requerida,
conforme a su propia Ley, para conocer del delito que motiva la
solicitud de extradición. Podrá, no obstante, accederse a la
extradición si la Parte requerida hubiese decidido o decidiese no
iniciar proceso o poner fin al que se estuviese tramitando.
b) Cuando el delito se hubiere cometido fuera del territorio de
laParte requirente y la Ley de la Parte requerida no autorizare la
persecusión de un delito de la misma especie cometido fuera de su
territorio.
c) Cuando la persona reclamada fuere menor de dieciocho años en el
momento de presentarse la solicitud de extradición, tuviere arraigo
en la Parte requerida y ésta considerare que la extradición puede
perjudicar su inserción social, sin perjuicio de que se adopten las
medidas más apropiadas que prevea la Ley de la Parte requerida.

artículo 12:
ARTICULO 12.-
1. Si el reclamado hubiese sido condenado en rebeldía, no se
concederá la extradición si la Parte requirente no da seguridades
de que será oído en defensa y podrá utilizar los recursos legales
pertinentes.
2. Concedida la extradición, la Parte requirente podrá ejecutar la
sentencia si el condenado consintiere expresamente.

artículo 13:
ARTICULO 13.-
1. Para que la persona entregada pueda ser juzgada, condenada o
sometida a cualquiera restricción de su libertad personal por
hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su
extradición, la Parte requirente deberá solicitar la
correspondiente autorización a la Parte requerida. Esta podrá
exigir a la Parte requirente la presentación de los documentos
previstos en el artículo 15.
La autorización podrá concederse aun cuando la persona entregada
diere su expreso consentimiento o, habiendo tenido la posibilidad
de abandonar voluntariamente el territorio del Estado al cual fue
entregada, permaneciere en él más de treinta días o regresare a él
después de abandonarlo.

artículo 14:
ARTICULO 14.-
Cuando la calificación del hecho imputado se modificare durante el
procedimiento, la persona entregada no será perseguida o
sentenciada sino en la medida en que los elementos constitutivos
del delito que correspondan a la nueva calificación hubieran
permitido la extradición.

artículo 15:
ARTICULO 15.-
1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será
transmitida por la vía diplomática. Sin embargo, cualquiera de las
Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad
central competentes para recibir y transmitir solicitudes de
extradición.
2. A la solicitud de extradición deberá acompañarse:
a) Copia o transcripción de la sentencia condenatoria, o del auto
de procesamiento, prisión o resolución análoga según la legislación
de la Parte requirente, con relación sumaria de los hechos, lugar y
fecha en que ocurrieron y, en caso de sentencia condenatoria,
certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente,
indicándose el tiempo que faltare por cumplir.
b) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y
residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía
y huellas dactilares.
c) Copia o transcripción de los textos legales que tipifican y
sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad
aplicable, los que establecen la competencia de la Parte requirente
para conocer del mismo, así como también los referentes a la
prescripción de la acción y de la pena o medida de seguridad.
d) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de
seguridad a que se refiere el artículo 10, cuando fuere necesario.

artículo 16:
ARTICULO 16.-
1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de
extradición fueren insuficientes o defectuosos, la Parte requerida
lo comunicará lo más pronto posible a la Parte requirente, la que
deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hubieran
observado dentro del plazo que fije la Parte requerida.
2. Si por circunstancias especiales la Parte requirente no pudiere
cumplir dentro de ese plazo, podrá solicitar a la Parte requerida
que éste sea prorrogado.

artículo 17:
ARTICULO 17.-
La Parte requerida podrá conceder la extradición sin cumplir con
las formalidades que establece este Tratado, si la persona
reclamada, con asistencia Letrada, prestare su expresa conformidad
después de haber sido informada acerca de sus derechos a un
procedimiento de extradición y de la protección que éste le brinda.

artículo 18:
ARTICULO 18.-
1. La Parte requerida comunicará a la Parte requirente, por la vía
del artículo 15, su decisión respecto de la extradición.
2. Toda negativa, total o parcial, será motivada.
3. Si se concede la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo
para llevar a efecto al entrega del reclamado, que deberá
producirse dentro de un plazo de cuarenta y cinco días contados
desde la comunicación a que se refiere el párrafo 1 de este
Artículo.
4. Si la persona reclamada no fuere recibida dentro de dicho plazo,
será puesta en libertad y la Parte requirente no podrá reproducir
la solicitud por el mismo hecho.
5. Al mismo tiempo de la entrega del reclamado, y también se
entregarán a la Parte requirente los documentos, dinero y efectos
que deban ser puestos igualmente a su disposición.

artículo 19:
ARTICULO 19.-
1. Si la persona reclamada se encontrare sometida a procedimento o
condena penales en la Parte requerida, la entrega podrá aplazarse
hasta que deje extinguidas esas responsabilidad en dicha parte, o
efectuarse temporal o definitivamente en las condiciones que se
fijen de acuerdo con la Parte requirente.
2. Cuando el traslado pusiere seriamente la vida o la salud de la
persona reclamada, la entrega podrá ser postergada hasta que
desaparezca tal circunstancia.
3. También se podrá aplazar la entrega del reclamado cuando
circunstancias excepcionales de carácter personal y suficientemente
serias la hicieren incompatible con razones humanitarias.

artículo 20:
ARTICULO 20.-
Negada la extradición por razones que no sean meros defectos
formales, la Parte requirente no podrá efectuar a la Parte
requerida una nueva solicitud de extradición por el mismo hecho.

artículo 21:
ARTICULO 21.-
1. La extradición en tránsito por el territorio de una de las
Partes se otorgará previa presentación por la vía del artículo 15
de una solicitud, acompañada de una copia de la comunicación
mediante la cual se informa de la concesión de la extradición,
juntamente con una copia de la solicitud original de extradición,
siempre qeu no se opongan motivos de orden público. Las Partes
podrán rehusar el tránsito de sus nacionales.
Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia
del reclamado.
La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito los gastos
que éste realice con tal motivo.
2. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se
utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto algún
aterrizaje en el territorio del Estado de tránsito.

artículo 22:
ARTICULO 22.-
La reextradición a un tercer Estado no será otorgada sin el
consentimiento de la parte que hubiere concedido la extradición,
salvo en el caso previsto en el párrafo 2 del artículo 13.
A tal efecto deberá efectuarse una nueva solicitud de extradición
con todos los requisitos establecidos en este Tratado.

artículo 23:
ARTICULO 23.-
1. Si la extradición de una misma persona hubiera sido solicitada
por varios Estados, la parte requrida determinará a cuál de esos
Estados entregará el reclamado y notificará su decisión a la Parte
requirente.
2. Cuando las solicitudes se refieran al mismo delito la Parte
requerida deberá dar preferencia a la solicitud del Estado en cuyo
territorio se cometió el delito, salvo que existan circunstancias
particulares que recomienden otra cosa.
Las circunstancias particulares que podrán tenerse en cuenta
incluyen la nacionalidad y el domicilio habitual de la persona
reclamada y las fechas de las respectivas solicitudes.
3. Cuando las solicitudes se efectúen por distintos delitos, la
parte requerida dará preferencia a la que se refiera el delito
considerado más grave conforme a sus Leyes, salvo que las
circunstancias particulares del caso recomienden otra cosa.

artículo 24:
ARTICULO 24.-
1. En caso de urgencia, las autoridades competentes de la Parte
requirente podrán solicitar la detención preventiva de la persona
reclamada.
2. La solicitud de detención preventiva indicará la existencia de
alguna de las resoluciones previstas en el párrafo 2 del artículo
15 y hará constar la intención de cursar seguidamente una solicitud
de extradición. Mencionará, asimismo, el delito por el cual se
solicitará, el tiempo y lugar de la comisión de aquél y en la
medida de lo posible la filiación de la persona reclamada.
3. La solicitud de detención preventiva se remitirá en forma
postal, telegráfica o cualquier otra que deje constancia escrita,
por la vía del artículo 15 o por conducto de la Organización
Internacional de Policía Criminal.
4. La Parte requerida informará a la Parte requirente de las
resoluciones adoptadas y especialmente y con carácter urgente, de
la detención y del plazo dentro del cual deberá presentarse la
solicitud de extradición.
5. La autoridad competente de la Parte requerida podrá acordar la
libertad del detenido adoptando las medidas pertinentes para evitar
la fuga. En todo caso se decretará la libertad, si el plazo de
cuarenta días desde la detención, no se hubiese recibido la
solicitud de extradición.
6. Si la persona reclamada fuera puesta en libertad por
cumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, la Parte
requirente no podrá solicitud formal de extradición.
7. Cuando el procedimiento de extradición se iniciase mediante la
solicitud prevista en el artículo 15, sin previa petición urgente
de detención, ésta se llevará a efecto, así como su modificación,
de conformidad con la Ley de la Parte requerida.

artículo 25:
ARTICULO 25.-
1. A petición de la Parte requirente, la Parte requerida asegurará
y entregará, en la medida en que lo permitiese su legislación, los
documentos, bienes y otros objetos:
a) que pudiesen servir de piezas de convicción, o
b) que, procediendo del delito, hubiesen sido encontrados en el
momento de la detención en poder de la persona reclamada o fueren
descubiertos con posterioridad.
2. La entrega de esos documentos, dinero u objetos se efectuará
incluso en el caso de que la extradición ya concedida no pudiese
tener lugar a consecuencia de la muerte o evasión de la persona
reclamada.
3. La parte requerida podrá conservarlos temporalmente o
entregarlos bajo su condición de su restitución, si ellos fueren
necesarios para la sustanciación de un proceso penal en trámite.

4. En todo caso quedarán a salvo los derechos que la Parte
requerida o terceros hubieran adquirido sobre los citados objetos.
Si existieren tales derechos, los objetos serán restituidos lo
antes posible y sin gastos a la Parte requerida.

artículo 26:
ARTICULO 26.-
Los gastos ocasionados por la extradición en el territorio de la
Parte requerida serán a cargo de ésta, salvo los gastos de
transporte internacional de la persona reclamada, que serán a cargo
de la Parte requirente.

artículo 27:
ARTICULO 27.-
La Parte requirente podrá designar un representante oficial con
legitimiación para intervenir ante la autoridad judicial en el
procedimiento de extradición. Dicho representante será citado en
forma, para ser oído antes dela resolución judicial sobre la
extradició

TITULO 2
ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL
(artículos 28 al 42)

artículo 28:
ARTICULO 28.-
1. Las Partes se obligan a prestarse asistencia mutua, según las
disposiciones de este Tratado, en la realización de investigaciones
y diligencias relacionadas con cualquier procedimiento penal
incoado por hechos cuyo conocimiento competa a la Parte requirente
en el momento en que la asistencia sea solicitada.
2. La asistencia podrá prestarse en interés de la justicia, aunque
el hecho no sea punible según las leyes de la partes requerida. No
obstante, para la ejecución de medidas de aseguramiento de objetos
o registros domiciliarios, será necesario que el hecho por el que
se solicita la asistencia sea también considerado como delito por
la legislación de la Parte requerida.

artículo 29:
ARTICULO 29.-
La asistencia judicial podrá ser rehusada:
a) Si la solicitud se refiere a delitos políticos o conexos con
delitos de este tipo, a juicio de la Parte requerida. A estos
efectos será de aplicación lo prescripto en el párrafo 1 del
artículo 5.
b) Si la solicitud se refiere a delitos estrictamente militares.

artículo 30:
ARTICULO 30.-
1. La solicitud de asistencia revestirá la forma de carta o
comisión rogatoria.
2. El cumplimiento de una solicitud de asistencia se llevará a cabo
conforme a la legislación de la Parte requerida y se limitará a las
diligencias expresamente solicitadas.
3. Cuando una solicitud de asistencia no pudiese ser cumplida, la
Parte requerida la devolverá con explicación de la causa.

artículo 31:
ARTICULO 31.-
Si la Parte requirente lo solicita expresamente será informada de
la fecha y lugar de cumplimiento de la comisión rogatoria.

artículo 32:
ARTICULO 32.-
La Parte requerida cumplimentará las comisiones rogatorias
relativas a un procedimiento penal emanadas de las autoridades
judiciales o del Ministerio Público de la Parte requirente y que
tengan por objeto actos de instrucción o actos de comunicación.

artículo 33:
ARTICULO 33.-
1. Si la Comisión rogatoria tiene por objeto la transmisión de
expedientes, elementos de prueba y, en general, cualquier clase de
documento, la Parte requerida podrá entregar solamente copias o
fotocopias autenticadas, salvo si la Parte requirente pide
expresamente los originales.
2. La Parte requerida podrá negarse al envío de objetos,
expedientes o documentos originales que le hayan sido solicitados
si su legislación no lo permitiera o si le son necesarios en un
procedimiento penal en curso.
3. Los objetos o documentos que hayan sido enviados en cumplimiento
de una comisión rogatoria serán devueltos lo antes posible, a menos
que la Parte requerida renuncie a ello.

artículo 34:
ARTICULO 34.-
1. Si la solicitud tuviere por finalidad la entrega de objetos o
documentos, la Parte requerida procederá a la entrega de los
objetos o documentos que le sean enviados a dicho fin por la Parte
requierente.
2. La entrega será realizada en alguna de las formas previstas por
la legislación de la Parte requerida, y se acreditará mediante
recibo fecha y firmado por el destinatario o mediante certificación
de la autoridad competente que acredite la diligencia. Uno u otro
de estos documentos serán enviados a la Parte requirente y, si la
entrega no ha podido realizarse se harán constar las causas.
3. Si la solicitud tuviere por objeto la notificación de una
decisión judicial, la notificación se efectuará en la forma que
prevea la legislación procesal de la Parte requerida.

artículo 35:
ARTICULO 35.-
1. Cuando las autoridades judiciales o del Ministerio Público de
una de las Partes estimaren especialmente necesaria la
comparecencia personal en su territorio de un inculpado, testigo o
perito, lo harán constar expresamente en la resolución que disponga
la citación.
2. La solicitud que tenga por objeto la citación de un inculpado,
testigo o perito, ante las autoridades de la Parte requirente,
podrá no ser diligenciada si es recibida dentro de los cuarenta y
cinco días anteriores a la fecha señalada para la comparecencia. La
Parte requirente deberá tener en cuenta este plazo al formular la
solicitud.
3. La Parte requerida procederá a la citación según la solicitud
formulada, pero sin que puedan surtir efecto las cláusulas
conminatorias o sanciones previstas para el caso de
incomparecencia.
4. La solicitud deberá mencionar el importe de los viáticos, dietas
e indemnizaciones que pueda percibir la persona citada con motivo
de su traslado.

artículo 36:
ARTICULO 36.-
1. El testigo o perito, cualquiera que sea su nacionalidad, que
como consecuencia de una citación comparezca ante las autoridades
judiciales o del Ministerio Público de la Parte requirente, no
podrá ser perseguido o detenido o sometido a cualquier otra
restricción de su libertad persona en esta Parte por hechos o
condenas anterioes a su salida del territorio de la Parte
requerida. Tampoco lo podrá ser el inculpado salvo por los hechos
que constasen en la citación.
2. La inmunidad prevista en el precedente párrafo cesará cuando el
inculpado, testigo o perito permaneciere voluntariamente más de
treinta días en el territorio de la Parte requirente, después del
momento en que su presencia ya no fuere exigida por las autoridades
judiciales o del Ministerio Público de dicha Parte.

artículo 37:
ARTICULO 37.-
Si la solicitud tuviere por objeto la declaraicón en la Parte
requerida de un inculpado, testigo o perito, ésta procederá a su
citación bajo las sanciones conminatorias que disponga su propia
legislación.

artículo 38:
ARTICULO 38.-
1. Si la citación para declarar ante las autoridades de la parte
requirente se refiriera a una persona detenida o presa en el
territorio de la parte requerida, ésta sólo accederá a ella si el
detenido prestare su consentimiento y siempre que la parte
requerida estime que no existen consideraciones importantes que se
opongan al traslado.
2. La parte requirente estará obligada a mantener bajo custodia a
la persona trasladada y a devolverla tan pronto como se haya
realizado la diligencia especificada en la solicitud que dio lugar
al traslado.
3. Los gastos ocasionados por la aplicación de este artículo
correrán por cuenta de la parte requirente.

artículo 39:
ARTICULO 39.-
1. Cuando una de las partes solicite de la otra los antecedentes
penales de una persona, hará constar el motivo de la petición.
Dichos antecedentes le serán comunicados si no lo prohíbe la
legislación de la parte requerida.
2. Sin perjuicio de ello, las partes se informarán mutuamente de
las sentencias condenatorias que las autoridades judiciales de una
de ellas hayan dictado contra nacionales de la otra, con
periodicidad anual.

artículo 40:
ARTICULO 40.-
1. Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes
indicaciones:
a) Autoridad de la que emana la petición y naturaleza de su
resolución.
b) Delito a que se refiere el procedimiento.
c) En la medida de lo posible, identidad y nacionalidad de la
persona encausada o condenada.
d) Descripción precisa de la asistencia que se solicite y toda la
información que se estime útil para facilitar el efectivo
cumplimiento de la solicitud.
2. Las solicitudes de asistencia que tengan por objeto cualquier
diligencia distinta de la simple entrega de objetos o documentos,
contendrán también una sumaria exposición de los hechos y la
acusación formulada, si la hubiere.
3. Cuando una solicitud de asistencia no sea cumplimentada por la
Parte requerida, ésta la devolverá con explicación de la causa.

artículo 41:
ARTICULO 41.-
1. La solicitud de asistencia será transmitida por la vía
diplomática. No obstante ello, las Partes podrán designar otras
autoridades habilitadas para enviar o recibir tales solicitudes.

2. Las Partes podrán encomendar a sus Cónsules la práctica de
diligencias permitidas por la Legislación del Estado receptor.

artículo 42:
ARTICULO 42.-
1. Toda denuncia cursada por una Parte contratante cuyo objeto sea
incoar un proceso ante los Tribunales de la otra Parte, se
transmitirá por las vías previstas en el artículo anterior.
2. La Parte requerida notificará a la Parte requirente el curso
dado a la denuncia y remitirá en su momento una copia de la
decisión dictada.

TITULO 3
DISPOSICIONES FINALES
(artículos 43 al 44)

artículo 43:
ARTICULO 43.-
1. No se requerirá legalización de las firmas de las autoridades y
funcionarios de las Partes contratantes que obren en los documentos
emitidos en aplicación de este Tratado.
2. Cuando se acompañarán copias de documentos deberán presentarse
certificadas por autoridad competente.

artículo 44:
ARTICULO 44.-
1. El presente Tratado sujeto a ratificación. El canje de los
instrumentos de ratificación tendrá lugar en la ciudad de Madrid.

2. El Tratado entrará en vigor treinta días después de la fecha del
canje de los instrumentos de ratificación y seguirá en vigor
mientras no sea denunciado por una de las Partes. Sus efectos
cesarán seis meses después de la fecha de recepción de la denuncia.

3. Al entrar en vigor este Tratado, terminará el Tratado del 7 de
mayo de 1881, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 de este
artículo.
4. Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de
este Tratado se regirán por sus cláusulas, cualquiera que sea la
fecha de comisión del delito.
5. Las extradiciones solicitadas antes de la entrega en vigor de
este Tratado continuarán tramitándose conforme a las disposiciones
del Tratado del 7 de mayo de 1881.
Ref. Normativas: Ley 1.173
Tratado de Extradicisn con Espa\a, 1881

FIRMANTES
HECHO EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES A LOS TRES DÍAS DEL MES DE MARZO
DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE, EN DOS EJEMPLARES
ORIGINALES, SIENDO AMBOS TEXTOS IGUALMENTE AUTÉNTICOS. ##POR
POR LA REPUBLICA POR EL REINO
ARGENTINA DE ESPA\A
JULIO RAUL FERNANDO LEDESMA
RAJNERI BARTET
MINISTRO DE MINISTRO DE
EDUCACION Y JUSTICIA JUSTICIA





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