Ley 23.729
APROBACION DE UN TRATADO DE EXTRADICION CON AUSTRALIA.
BUENOS AIRES, 13 de Septiembre de 1989
BOLETIN OFICIAL, 23 de Octubre de 1989

Vigentes

GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2

TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-AUSTRALIA-AUXILIO JURIDICO INTERNACIONAL-EXTRADICION

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

artículo 1:
ARTICULO 1.- Apruébase el TRATADO DE EXTRADICION ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE AUSTRALIA,
suscripto en la ciudad de Buenos Aires, el 6 de octubre de 1988,
que consta de veintiún (21) artículos, cuya fotocopia autenticada
en idioma español forma parte de la presente Ley.

artículo 2:
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FIRMANTES
PIERRI - DUHALDE - PEREYRA ARANDIA DE PEREZ PARDO - IRIBARNE

ANEXO A: TRATADO DE EXTRADICION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE AUSTRALIA

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0021
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0021
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA 0021

OBLIGACION DE CONCEDER LA EXTRADICION
artículo 1:
ARTICULO 1.-
Cada Parte Contratante se compromete a entregar a la otra, según
las disposiciones del presente Tratado, toda persona buscada para
ser procesada o para la imposición o ejecución de una condena en el
Estado requirente por un delito que merezca la extradición.

DELITOS QUE MERECEN EXTRADICION
artículo 2:
ARTICULO 2.-
1. A los fines del presente Tratado, los delitos que dan lugar a
extradición, cualquiera fuere su tipificación, serán aquellos que
sean punibles según las leys de ambas Partes Contratantes con
precisión por un período máximo de por lo menos UN (1) año o con
una pena más severa. Cuando la solicitud de extradición se refiere
a una persona condenada por tal delito, a la que se busca para el
cumplimiento de una condena de prisión, se concederá la extradición
sólo si le queda por cumplir, por lo menos, UN (1) año de prisión.

2. A los efectos del presente Artículo, para determinar si una
conducta es un delito según la legislación de ambas Partes
Contratantes:
a) no se debe tomar en cuenta el hecho que las leyes de las Partes
Contratantes clasifiquen las acciones u omisiones que constituyen
el delito dentro de la misma categoría de delito o que denominen el
delito con la misma terminología;
b) Se tomará en cuenta la totalidad de las acciones u omisiones
imputadas a la persona cuya extradición se solicita, no importado
si las leyes de las Partes Contratantes difieren acerca de los
elementos que constituyen el delito.
3. Cuando se solicite la extradición de una persona por un delito
que infrinja una ley relacionada con impuestos, derechos de aduana,
control de divisas u otras cuestiones financieras o fiscales, no
podrá denegarse la extradición sobre la base de que la legislación
del Estado requerido no prevé el mismo impuesto o derecho o de que
no contiene la misma reglamentación en estas materias que la
legislación del estado requirente.
4. Deberá otorgarse la extradición, conforme a las disposiciones de
este Tratado, sin considerar en qué momento fue cometido el delito
respecto del cual se la solicita, siempre que:
a) haya sido delito para ambas Partes Contratantes cuando tuvieron
lugar los actos u omisiones que lo constituyen; y
b) fuere un delito para ambas Partes Contratantes al momento en que
se efectuare el pedido de extradición.
5. Cuando el delito se haya cometido fuera del territorio del
Estado requirente, se otorgará la extradición siempre que la
legislación del Estado requerido estipule el castigo por un delito
que se compete fuera de su territorio bajo circunstancias
similares.

EXCEPCIONES A LA EXTRADICION
artículo 3:
ARTICULO 3.-
1. No se concedrá la extradición bajo cualquiera de las
circunstancias siguientes:
a) Si la Parte requerida determina que el delito por el cual se
solicita la extradición es un delito político, la mera alegación de
un fin o motivo político en la comisión de un delito, no o
calificará por sí como un delito de carácter político.
Para los fines de este inciso, el concepto de delito político no
incluye:
i) el atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de un miembro
de su familia;
ii) un delito relacionado con cualquier Ley contra el genocidio;
o
iii) un delito respecto del cual las Partes Contratantes hayan
asumido o asuman con posterioridad una obligación de establecer
jurisdicción o de extraditar, conforme a un tratado internacional
en que ambas sean parte.
b) si hubiera razones substanciales para creer que se ha presentado
una solicitud de extradición por un delito de derecho común con el
propósito de enjuiciar o castigar a una persona debido a su raza,
religión, nacionalidad u opinión política, o para creer que la
situación de dicha persona pueda ser agravada por cualquiera de
esas razones;
c) si el delito por el cual se solicita la extradición constituye
un delito estrictamente militar y no es punible según el derecho
penal ordinario de las Partes Contratantes;
d) si en el Estado requerido o en un tercer Estado se ha emitido un
fallo definitivo respecto al delito por el cual se solicita la
extradicón de la persona; o si a la persona se le ha otorgado un
perdón o si los hechos han sido motivo de una amnistía;
e) Si la persona cuya extradición se solicita no puede ser
enjuiciada ni castigada como consecuencia de cualquier limitación
impuesta por la Ley de cualquiera de las Partes Contratantes,
inclusive por la prescripción de la acción o de la pena;
f) Si la persona, al ser entregada al Estado requirente, quedara
sujeta a ser juzgada o condenada o a cumplir con una condena ya
impuesta en dicho Estado por una Corte o un Tribunal;
i) que se ha instituido especialmente con el fin de juzgar el caso
de la persona; o
ii) que está autorizado sólo ocasionalmente, o bajo circunstancias
exceptionales, para juzgar a personas acusadas del delito por el
cual se solicita la extradición.
2. Podrá denegarse la extradición bajo cualquiera de las
circunstancias siguientes:
a) Si la persona cuya extradición se solicita es nacional de Estado
requerido. Cuando el Estado requerido deniega la extradición de un
nacional, siempre que sus leyes lo permitan y si así lo solicitase
el otro Estado, someterá el caso a las autoridades competentes a
fin que pueda procederse al enjuiciamiento de dicha persona, por
todos o cualquiera de los delitos por los que se ha solicitado la
extradición;
b) Si los Tribunales del Estado requerido fueren competentes para
conocer del delito que motiva el pedido de extradición.
Si la extradición fuere denegada con este fundamento, el Estado
requerido someterá el caso a sus autoridades competentes a fin de
que puedan iniciarse los procedimientos para el procesamiento de
esa persona.
c) Si el delito por el cual la persona es reclamada, o cualquier
otro delito por el cual se la pueda detener o juzgar de conformidad
con los términos de este Tratado, es punible con la pena de muerte
bajo la ley del Estado requirente; salvo que dicho Estado se
comprometa a no imponer la pena capital o, si la impone, a no
ejecutarla;
d) Si el delito respecto al cual se solicita la extradición es un
delito punible con el tipo de castigo aludido en el Artículo 7 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
e) Si en casos excepcionales el Estado requerido, después de
evaluar la naturaleza del delito y los intereses del Estado
requirente, estima que debido a las circunstancias personales del
reclamado, la extradición sería totalmente incompatible con
consideraciones humanitarias.
3. Este Artículo no afectará ninguna obligación que las Partes
Contratantes hayan asumido o asuman en el futuro bajo cualquier
convenio multilateral.

APLAZAMIENTO DE LA EXTRADICION
artículo 4:
ARTICULO 4.-
1. El Estado requerido podrá aplazar la entrega de la persona
solicitada cuando:
a) Dicha persona estuviera sometida a una investigación penal o
cumpliendo una condena por un delito distinto a aquél por el que se
solicita la extradición;
b) Pusiere en peligro la vida de la persona o razones de salud u
otras circunstancias personales suficientemente serias la hicieren
incompatible con razones humanitarias.
2. En estos casos la Parte requerida comunicará la decisión
adoptada al Estado requirente.

PROCEDIMIENTO Y DOCUMENTOS NECESARIOS PARA LA EXTRADICION
artículo 5:
ARTICULO 5.-
1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y se
cursará por vía diplomática.
2. Dicha solicitud deberá ir acompañada de:
a) La relación circunstanciada de los actos u omisiones respecto de
los cuales se solicita la extradición;
b) una enumeración de los delitos por los que se solicita la
extradición;
c) Los datos necesarios para la comprobación de la identidad y la
nacionalidad de la persona reclamada, incluyendo fotografías y
fichas dactiloscópicas, si las hubiere;
d) Los textos legales aplicables al caso, incluyendo los preceptos
que establezcan el delito y la pena aplicable al mismo y, si el
pedido proveniere de Australia por un delito que hubiese sido
establecido conforme al derecho consuetudinario, se deberá
acompañar una declaración acerca de los fundamentos de la creación
del delito y de la pena aplicable; y
e) si el pedido proviniere de la República Argentina, el texto de
cualquier ley que regule la prescripción de la acción o de la pena,
y si el pedido proviniere de Australia, el texto de las Leyes que
imponen cualquier limitación con respecto a los procedimientos.

3. Cuando el requerimiento se refiera a una persona que aún no ha
sido condenada, deberá ser acompañado de una orden de detención o
de prisión o del auto de procedimiento judicial equivalente,
emanado de la autoridad competente del Estado requirente.
4. Cuando el requerimiento se refiera a una persona que ya ha sido
condenada, deberá ser acompañado por los siguientes elementos:
a) si procede de la República Argentina, de una copia de la
sentencia dictada.
b) si procede de Australia, de una copia de la declaración de
culpabilidad y una copia de la sentencia, en el caso que ésta ya
hubiera sido dictada o, si no se ha dictado sentencia, una
declaración acerca de la voluntad de dictarla.
Cuando la sentencia hubiere sido dictada, se enviará al Estado
requerido una certificación de que la sentencia es ejecutable de
inmediato y que no se ha cumplido totalmente, indicando la parte de
la misma que falta cumplir.
5. Los documentos que se presenten en apoyo de la solicitud de
extradición deberán ser emitidos de acuerdo al Artículo 8 y estar
acompañados de una traducción al idioma del Estado requerido.

CONDENA EN REBELDIA
artículo 6:
ARTICULO 6.-
No se concederá la extradición cuando el reclamado hubiere sido
condenado en rebeldía, salvo que el Estado requirente diere
seguridades de reabrir el proceso a los fines de que el reclamado
pueda ejercer su derecho de defensa.
En tal caso el Estado requirente deberá presentar su solicitud de
conformidad con el Artículo 5 de este Tratado como si la persona
reclamada no hubiere sido condenada.

EXTRADICION SIMPLIFICADA
artículo 7:
ARTICULO 7.-
El Estado requerido podrá conceder la extradición sin cumplir con
las formalidades que establece este Tratado, si la persona
reclamada prestare su expresa conformidad después de haber sido
informada acerca de sus derechos a un proceso de extradición y de
la protección que éste le brinda.

AUTENTICACION DE LOS DOCUMENTOS
artículo 8:
ARTICULO 8.-
1. Todo documento que conforme lo dispuesto en el Artículo 5
acompañe un pedido de extradición será admitido como prueba, en
cualquier proceso de extradición en el territorio de la Parte
requerida si:
a) se presume firmado o certificado por un juez, u otro funcionario
judicial de la Parte requirente; y
b) sellado con el sello oficial de un Ministro de Estado o de un
Ministerio de la Parte requirente.
2. Las firmas y el sello que aparecen en los documentos presentados
por la vía diplomática, se considerarán correspondientes a las
personas y al Ministerio que se mencionan en el párrafo 1 de este
Artículo.

INFORMACION ADICIONAL
artículo 9:
ARTICULO 9.-
1. Si la Parte requerida considera que los datos aportados en apoyo
de la extradición no son suficientes según lo dispuesto en el
presente Tratado, podrá solicitar que aporte información adicional
dentro del plazo que especifique.
2. Si la persona cuya extradición se solicita está detenida o en
libertad bajo condiciones debido al pedido de extradición y la
información adicional aportada no es suficiente según lo dispuesto
en el presente Tratado o no se ha recibido dentro del plazo
especificado, la persona podrá ser puesta en libertad o relevada de
las condiciones de su libertad. Dicha medida no perjudicará un
nuevo arresto si posteriormente se recibe un nuevo pedido de
extradición acompaÑado por la información adicional necesaria.

DETENCION PROVISORIA
artículo 10:
ARTICULO 10.-
1. En caso de urgencia cualquiera de las Partes Contratantes podrá
solicitar pro vía diplomática o a través de la Organización
internacional de Policía Criminal (INTERPOL), la detención
provisoria de la persona buscada. La solicitud podrá ser
transmitida por correo o telégrafo o por cualquier otro medio que
deje un registro por escrito.
2. La solicitud para la detención provisoria deberá contener una
descripción de la persona reclamada, una declaración afirmando que
la extradición ha de solicitarse por intermedio de la vía
diplomática, una declaración de la existencia de uno de los
documentos aludidos en los párrafos 3 y 4 del Artículo 5, una
declaración respecto del delito cometido y de la pena que puede
imponerse o que se haya impuesto por el mismo, y si lo solicitase
la Parte requerida, una declaración concisa de las acciones u
omisiones que constituyen el delito.
3. Al recibir dicha solicitud la Parte requerida adoptará las
medidas necesarias para asegurar la detención de la persona
reclamada, y notificará a la Parte requirente a la mayor brevedad
el resultado de su solicitud.
4. Una persona que haya sido detenida debido a dicha solicitud,
podrá ser puesta en libertad al término de CUARENTA Y CINCO (45)
días desde la fecha de su detención, si no se hubiese recibido la
solicitud de extradición con los documentos especificados en el
Artículo 5.
5. El hecho de haberse puesto en libertad a una persona según lo
dispuesto en el párrafo 4 de este Artículo, no impedirá que se
inicie un procedimiento de extradición de la persona reclamada en
caso de recibirse la solicitud posteriormente.
6. La autoridad competente de la Parte requerida podrá conceder la
libertad al detenido preventivamente según su legislación interna,
adoptando las medidas pertinentes para evitar la fuga.

SOLICITUDES POR MAS DE UN ESTADO
artículo 11:
ARTICULO 11.-
1. Cuando se reciban solicitudes de dos o más Estados para la
extradición de la misma persona, el Estado requerido determinará a
cuál de esos Estados se extraditará el reclamado, y notificará su
decisión a los Estados requirentes.
2. Cuando las solicitudes se refieran al mismo delito, el Estado
requerido deberá dar preferencia a la solicitud del Estado en cuyo
territorio se cometió el delito, salvo que existan circunstancias
particulares que recomienden lo contrario.
Las circunstancias particulares que podrán tenerse en cuenta
incluyen la nacionalidad y el domicilio habitual de la persona
reclamada y las fechas de los respectivos pedidos.
3. Cuando las solicitudes se refieran a distintos delitos, el
Estado requerido dará preferencia a la solicitud referida al delito
considerado más grave bajo sus leyes, salvo que las circunstancias
particulares del caso recomienden lo contrario.

COMUNICACION DE LA DECISION
artículo 12:
ARTICULO 12.-
En cuanto haya tomado una decisión respecto a la solicitud de
extradición, el Estado requerido comunicará dicha decisión por vía
diplomática al Estado requirente. Si denegare a la petición en todo
o en parte, informará sobre las razones que motivaron la decisión.

ENTREGAS
artículo 13:
ARTICULO 13.-
1. Cuando conceda la extradición, el Estado requerido hará entrega
de la persona desde un lugar de salida en su territorio que sea
conveniente para el Estado requirente.
2. El Estado requirente efectuará el traslado desde el Estado
requerido dentro del plazo de TREINTA (30) días contados desde la
comunicación a que se refiere el Artículo 12.
3. Si, por circunstancias ajenas a su control, cualquiera de las
Partes Contratantes no pudiese efectuar la entrega o el traslado
del extraditado dentro del plazo establecido en el párrafo 2 de
este artículo, informará a la otra Parte Contratante. Ambas Partes
Contratantes decidirán de común acuerdo una nueva fecha de entrega.

4. Si la persona no es trasladada dentro de los plazos estipulados
en los párrafos 1 o 3, será puesta en libertad, y el Estado
requirente no podrá reproducir la solicitud por el mismo hecho.

ENTREGA DE BIENES
artículo 14:
ARTICULO 14.-
1. En la medida en que lo permita la legislación del Estado
requerido, y sin perjuicio de los derechos de terceros que se
respetarán debidamente, todos los bienes que se encuentren en el
Estado requerido y que procedan del delito por el cual se solicita
al extradición o que puedan necesitarse como prueba del mismo, se
entregarán al Estado requirente, si la extradición se otorgará y el
Estado requirente así lo solicitare.
2. Dichos bienes serán entregados, a pedido del Estado requirente,
aun cuando se aplazare la entrega del extraditado, o la extradición
no pudiera ser efectuada por la muerte de evasión de la persona
reclamada, respetando siempre los derechos de terceros.
3. Cuando así lo prevea la legislación del Estado requerido o
cuando existan derechos de terceros, los bienes así entregados se
restituirán al Estado requerido sin gasto alguno, si dicho Estado
así lo solicitase.

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
artículo 15:
ARTICULO 15.-
1. La Persona que haya sido entregada en virtud del presente
Tratado no podrá ser detenida ni juzgada, ni sujeta a ninguna otra
restricción de su libertad personal en el territorio del Estado
requirente, por un delito que haya sido cometido con anterioridad a
su extradición, salvo que:
a) se trate de otro delito por el que podría ser condenado si se
probaran los hechos sobre los cuales se basó la concesión de
extradición, siempre que dicho delito no lleve aparejado una
condena más severa de la que podrá imponérsele por el delito que
motivó dicha concesión, o
b) se trate de un delito que pueda dar lugar a la extradición y el
Estado requerido lo autorice. La solicitud de autorización al
Estado requerido deberá acompañarse de los documentos aludidos en
el Artículo 5.
2. Las restricciones del párrafo 1 de este Artículo no serán de
aplicación cuando la persona diere su expreso consentimiento para
ser detenida o juzgada por cualquier delito cometido con
anterioridad a la extradición o, habiendo tenido la posibilidad de
abandonar voluntariamente el territorio del Estado requirente,
permaneciere en él más de TREINTA (30) días, o regresare a él
después de abandonarlo.

REEXTRADICION A UN TERCER ESTADO
artículo 16:
ARTICULO 16.-
Cuando una persona ha sido entregada al Estado requirente por el
Estado requerido, el Estado requirente no deberá entregar dicha
persona a un tercer Estado por un delito cometido antes de la
entrega, salvo que:
a) El Estado requerido autorice dicha reextradición, en cuyo caso
la solicitud de autorización, deberá acompañarse de los documentos
aludidos en el Artículo 5; o
b) La persona entregada dire su expreso consentimiento para su
reextradición o, habiendo tenido la posibilidad de abandonar
voluntariamente el territorio del Estado requirente, permaneciere
en él más de TREINTA (30) días o regresare a él después de
abandonarlo.

TRANSITO
artículo 17:
ARTICULO 17.-
1. El tránsito de una persona extraditada desde un tercer Estado a
través del territorio de una de las Partes Contratantes, se
autorizará previa presentación por vía diplomática de la copia de
la comunicación mediante la cual se informe la concesión de la
extradición juntamente con una copia de la solicitud original de
extradicción, y siempre que no se opongan motivos de orden pbblico
para denegarlo.
2. Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la
custodia del reclamado.
3. El Estado de tránsito podrá disponer la libertad de la persona
extraditada, si el traslado no prosiguiere dentro de un plazo
razonable.
4. El Estado requirente reembolsará al Estado de tránsito los
gastos que éste realice en relación con el tránsito.
5. No será necesario solicitar la autorización para el tránsito
cuando se utilicen medios de transporte aéreo que no tengan
previsto ningún aterrizaje dentro del territorio del Estado de
tránsito.
6. Si se produjere un aterrizaje no programado en el territorio de
una Parte Contratante, ésta podrá requerir a la otra Parte
Contratante autorización para el tránsito, que podría ser
comunicado a través de INTERPOL y confirmada posteriormente por la
vía diplomática. El Estado de tránsito deberá detener a la persona
extraditada hasta que prosiga el traslado, siempre que se reciba el
pedido dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas posteriores al
aterrizaje.

GASTOS
artículo 18:
ARTICULO 18.-
Los gastos ocasionados por la extradición en el territorio del
Estado requerido serán a cargo de éste, salvo los gastos
relacionados por el transporte internacional de la persona
reclamada que serán a cargo del Estado requirente.

REPRESENTACION
artículo 19:
ARTICULO 19.-
El Estado requerido, a través de sus autoridades competentes,
deberá brindar representación a los intereses del Estado requirente
en el juicio de extradición. El representante designado por el
Estado requerido, tendrá legitimación procesal para intervenir en
ese juicio.

ASISTENCIA MUTUA EN CASOS PENALES
artículo 20:
ARTICULO 20.-
Sin perjuicio de cualquier tratado posterior entre las Partes
Contratantes, éstas convienen en brindarse, de conformidad con sus
Leyes, asistencia mutua en todo lo que sea posible, a los fines de
la investigación de cualquier delito y de todo procedimiento penal
bajo su jurisdicción.

ENTRADA EN VIGOR. APLICACION
artículo 21:
ARTICULO 21.-
1. Este Tratado entrará en vigor TREINTA (30) días después de la
fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado por
escrito el cumplimiento de sus respectivos requisitos legales para
la entrada en vigor.
2. Al entrar en vigor este Tratado terminará entre la República
Argentina y Australia el Tratado de Extradición de Criminales
Fugitivos firmado en Buenos Aires el 22 de mayo de 1989 y
confirmado por notas del 10 de junio y 18 de agosto de 1971.
3. Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de
este Tratado se regirán por sus cláusulas, cualquiera hubiere sido
la fecha de comisión del delito.
4. Las extradiciones solicitadas antes de la entrada en vigor de
este Tratado, continuarán regidas por el Tratado citado en el
párrafo 2 de este artículo.
5. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá notificar a la otra
por escrito, en cualquier momento, su intención de denunciar este
Tratado, en cuyo caso dejará de estar en vigor a los CIENTO OCHENTA
(180) días de la fecha de la notificación respectiva.

FIRMANTES
HECHO EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL
NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO, EN DOS EJEMPLARES ORIGINALES, CADA UNO
DE ELLOS EN LOS IDIOMAS ESPAÑOL E INGLÉS, SIENDO AMBOS TEXTOS
IGUALMENTE AUTÉNTICOS.
##POR
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO
REPUBLICA ARGENTINA DE AUSTRALIA





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