Ley 23.832
APROBACION DE UN CONVENIO DE RESTITUCION DE AUTOMOTORES CON PARAGUAY.
BUENOS AIRES, 13 de Septiembre de 1990
BOLETIN OFICIAL, 10 de Octubre de 1990

Vigentes

GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2

TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-PARAGUAY-ASISTENCIA EN ASUNTOS PENALES-RESTITUCION DEL AUTOMOTOR

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

artículo 1:
ARTICULO 1.- Apruébase el CONVENIO SOBRE RESTITUCION DE
AUTOMOTORES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY, suscripto en Ituzaingó
(Provincia de Corrientes) el 26 de abril de 1989, que consta de
OCHO (8) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la
presente ley.

artículo 2:
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FIRMANTES
PIERRI-DUHALDE-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Flombaum.

ANEXO A: CONVENIO SOBRE RESTITUCION DE AUTOMOTORES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0008
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0008

artículo 1:
ARTICULO 1.- En virtud del presente Convenio queda establecido
que el vehículo automotor terrestre originario o procedente de una
de las Partes que haya ingresado en el territorio de la otra Parte
no acompañado de la respectiva documentación comprobatoria de
propiedad y origen será secuestrado y de inmediato entregado a la
custodia de la autoridad aduanera local.
Para los efectos del párrafo anterior, el secuestro del vehículo
originario o procedente de una de las Partes se efectuará: a) como
consecuencia de orden judicial requerida por el propietario del
mismo, subrogatorio o su representante; b) de la acción de control
de tráfico realizada por las autoridades policiales o aduaneras de
la otra Parte.

artículo 2:
ARTICULO 2.- 1. Toda persona física o jurídica que desee
reclamar la restitución de vehículo de su propiedad formulará su
pedido a la autoridad judicial del territorio en el que el mismo se
encuentre, pudiendo hacerlo directamente, por su representante,
subrogatorio, procurador habilitado o a través de las autoridades
competentes de la Parte de la cual sea nacional o en la que tenga
su domicilio. La reclamación deberá formularse dentro del plazo de
TREINTA (30) meses de efectuada la denuncia policial
correspondiente. Vencido dicho plazo , prescribe su derecho de
hacerlo de conformidad con el procedimiento establecido en este
Convenio.
2. El pedido de restitución será formalizado con la documentación
abajo descripta, legalizada por el Consulado del país de la
autoridad judicial requerida o por el Consulado del país
reclamante, situado en el país de la autoridad judicial requerida
según el caso:
a) Título de propiedad del automotor; b) parte policial del robo o
sustracción del vehículo en el país de origen; c) en caso de
compaÑías de seguro, certificado de pago o cesión de derechos del
propietario; deberá además depositar a la orden del Juzgado, a
título de garantía procesal, QUINIENTOS (500) dólares
estadounidenses o su valor equivalente en moneda local, en la fecha
del depósito. A estos fines serán aceptados depósito en efectivo,
fianza bancaria, póliza de seguro o garantías reales sobre
inmuebles.
3. El reclamante solicitará personalmente o por procurador, a la
autoridad judicial del territorio en que el vehículo se encuentre,
su búsqueda y secuestro, en base a la documentación presentada e
individualizará, cuando pueda, a la persona que lo tiene,
proporcionando nombre y dirección.
4. Recibido el pedido, el Juez ordenará el inmediato secuestro del
vehículo a su entrega a la custodia de la autoridad aduanera
local. El depósito del vehículo será hecho mediante inventario y,
en ningún caso, podrá el mismo ser entregado a cualquiera de las
partes litigantes, ni a un tercero, en carácter de depositario
judicial.
5. Una vez secuestrado el vehículo, el Juez notificará a la
persona demandada, para que, en el plazo improrrogable de TRES (3)
días hábiles, presente los documentos de origen que certifiquen su
derecho sobre el mismo. No serán admitidos otros tipos de pruebas
que no sean los documentos de importación del vehículo y los
documentos de exportación del mismo, expedidos por la Aduana del
país de origen, en forma debida y legal.
6. Sin que afecte el curso del proceso, el Juez solicitará a la
autoridad aduanera, para que responda en el plazo de veinte días
informaciones sobre el ingreso del vehículo.
7. Vencido el plazo del que trata el parágrafo cinco, el proceso
será tramitado en forma sumaria y el Juez resolverá, por sentencia,
la entrega del vehículo a quien tenga derecho.
8. Al presente procedimiento de recuperación de vehículos se dará
la más estricta celeridad de acuerdo con la legislación vigente de
la Parte en que se tramita el mismo. La autoridad judicial
imprimirá a las diligencias la rapidez necesaria. No se admitirá
otro tipo de defensa además de las establecidas en el presente
Convenio , ni prácticas dilatorias, debiendo el Juez, en todos los
casos subsanar los defectos de procedimiento de la mejor manera
posible, en beneficio de las Partes.
9. Una vez firme la sentencia que haga lugar al pedido, el Juez
ordenará la devolución del vehículo al propietario, al subrogatario
o a su representante, directamente o por intermedio de las
autoridades consulares, aduaneras o policiales de la Parte de que
él sea nacional.

artículo 3:
ARTICULO 3.- 1. El vehículo automotor terrestre originario o
procedente de una de las Partes, secuestrado, encontrado por las
autoridades de la otra Parte o denunciado como contrabando por
cualquier persona, sin documentación comprobatoria de propiedad y
origen, será, de inmediato, entregado a la custodia de la autoridad
aduanera del territorio en el cual fue localizado, mediante la
redacción de un acta de entrega e inventario.
2. Recibido el vehículo, la autoridad aduanera solicitará por
escrito a la autoridad consular de la otra Parte, en un plazo de
TRES (3) días, informaciones sobre registro policial de hurto o
robo del vehículo en el territorio de procedencia para obtener
respuesta en un plazo de VEINTE (20) días. La autoridad que reciba
la consulta se obliga, además, a notificar al presunto propietario
del vehículo sobre su secuestro en el territorio de la otra Parte,
instruyéndolo sobre cómo proceder para su recuperación. La
inobservancia de estos requisitos anulará todas las decisiones
posteriores.
3. Sin perjuicio de la consulta mencionada en el parágrafo
anterior, la autoridad aduanera procederá a la publicación por
CINCO (5) veces en DIEZ (10) días, en órgano oficial y en un
diario de gran circulación del país, de edictos para que los
interesados ejerzan sus derechos en el plazo de DIEZ (10) días
contados de la fecha de la última publicación. En esos avisos
serán consignados todas las características identificatorias del
vehículo, como marca, modelo, color, números de motor y chasis. etc

4. Recibida la respuesta formal confirmando el origen delictuoso
del vehículo, se suspenderán los trámites por un plazo de VEINTE
(20) días, durante el cual el propietario o subrogatario, su
representante, el procurador habilitado o la autoridad consular de
la Parte de que sea nacional, presentará la documentación
pertinente. Recibida la documentación, la autoridad aduanera
procederá, en el plazo de CINCO (5) días hábiles, a la entrega del
vehículo al propietario, al subrogatario o su representante,
directamente o por intermedio de las autoridades consulares,
aduaneras o policiales de la Parte de que él sea nacional, y
expedirá al interesado el correspondiente certificado.
5. En el caso de no haber respuesta formal en el plazo de VEINTE
(20) días y no habiendo los interesados ejercido oportunamente sus
derechos en cuanto al vehículo en custodia, la autoridad aduanera
adoptará las medidas correspondientes establecidas en el respectivo
código aduanero.
6. Si cualquier acto o decisión de autoridad administrativa fuere
sometido a la autoridad judicial competente, el proceso se regirá
por las normas previstas en el presente Convenio.

artículo 4:
ARTICULO 4.- La resolución de primera instancia será apelable
dentro del plazo improrrogable de TRES (3) días hábiles, debiendo
elevarse los autos a la instancia superior, sin más trámite, para
que en ésta se decida en definitiva dentro del plazo de CINCO (5)
días hábiles .

artículo 5:
ARTICULO 5.- Siempre que existiera indicio de adulteración de
los números o de substitución de los componentes identificatorios
de un vehículo, el Juez deberá solicitar el concurso de un perito,
sin perjuicio de la facultad de las Partes de proponer,
igualmente, sus peritos respectivos. Deberán ser propuestos peritos
matriculados, quienes podrán ser habilitados por la empresa
fabricante del vehículo objeto de la pericia. En todos los casos,
los peritos expedirán sus respectivos informes dentro del plazo de
TRES (3) días hábiles. Tales informes deberán basarse en los datos
de identificación aportados por la empresa fabricante del vehículo,
que serán presentados al Juez legalizados por el Consulado del
país de origen del vehículo.

artículo 6:
ARTICULO 6.- Queda entendido que todos los plazos previstos en
este Convenio son considerados como plazos procesales de carácter
judicial.
Para los plazos no previstos en este Convenio regirán, en todos
los casos, los más breves de la legislación de la Parte en que se
tramita el proceso.

artículo 7:
ARTICULO 7.- Toda medida judicial o administrativa sobre robo o
hurto de vehículos originarios o procedentes del territorio de una
de las Partes y localizados en el de la otra, en proceso a ser
promovida a partir de la fecha de vigencia del presente Acuerdo se
regirá por estas disposiciones.

artículo 8:
ARTICULO 8.- El presente Acuerdo entrará en vigor una vez que
ambas Partes se hayan comunicado mutuamente el cumplimiento de sus
respectivos requisitos constitucionales necesarios para la
aprobación del mismo. Cada Parte podrá denunciarlo por vía
diplomática. La denuncia surtirá efecto el último día del mes
siguiente al de la notificación a la otra Parte.

FIRMANTES
HECHO en Ituzaingó, Provincia de Corrientes, República Argentina,
a los veintiséis días del mes de abril de mil novecientos ochenta y
nueve, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
##Por
Por el Gobierno de la Por el Gobierno de la
Republica Argentina Republica del Paraguay
Dante Mario Caputo Luis Maria Arga\a





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