Ley 24.038
APROBACION DE UN TRATADO CON AUSTRALIA SOBRE ASISTENCIA EN MATERIA PENAL.
BUENOS AIRES, 27 de Noviembre de 1991
BOLETIN OFICIAL, 08 de Enero de 1992

Vigentes

GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2

TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-AUSTRALIA-AUXILIO JURIDICO INTERNACIONAL-ASISTENCIA EN ASUNTOS PENALES

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

artículo 1:
ARTICULO 1 - Apruébase el TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE AUSTRALIA SOBRE ASISTENCIA
MUTUA EN MATERIA PENAL, que consta de VEINTIDOS (22) artículos,
suscripto en Buenos Aires el 30 de agosto de 1990, cuya fotocopia
autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.

artículo 2:
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FIRMANTES
PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo

ANEXO A: TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE AUSTRALIA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0022
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0022
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA 0022

AMBITO DE APLICACION
artículo 1:
ARTICULO 1
1. - Las Partes Contratantes, de conformidad con este Tratado, se
otorgarán asistencia mutua en investigaciones y procedimientos con
respecto a asuntos penales.
2. - El término "asunto penal" incluye asuntos relacionados con
infracciones a leyes fiscales, derechos de aduana, control de
divisas u otras cuestiones financieras o fiscales.
3. - La mencionada asistencia consistirá en:
a) tomar declaraciones de personas;
b) proveer documentos y otra información de archivo;
c) localizar e identificar personas;
d) ejecutar búsquedas y secuestro de bienes, incluyendo registros
domiciliarios;
e) medidas para localizar, embargar y decomisar el producto del
delito y para ejecutar penas pecuniarias en relación con un delito;

f) facilitar el traslado de detenidos para prestar declaración o
para asistir en las investigaciones;
g) facilitar el traslado de otras personas para prestar
declaración o para asistir en las investigaciones;
h) notificar órdenes y actos judiciales; e
i) otro tipo de asistencia acorde con los fines de este Tratado y
que no sea incompatible con las leyes del Estado Requerido.
4. - La asistencia no incluirá:
a) el arresto o detención de cualquier persona con fines de
extradición;
b) la ejecución en el Estado Requerido de sentencias impuestas en
el Estado Requirente, excepto en la medida que lo permite el
artículo 17;
c) el traslado de condenados para cumplir sentencia.

OTRO TIPO DE ASISTENCIA
artículo 2:
ARTICULO 2
Este Tratado no será contrario a las obligaciones subsistentes
entre las Partes Contratantes en virtud de otros tratados o
acuerdos, ni evitará que las Partes Contratantes se proporcionen
asistencia entre sí conforme con otros tratados o acuerdos.

AUTORIDADES COMPETENTES Y OFICINA CENTRAL
artículo 3:
ARTICULO 3
1. - La solicitud de asistencia podrá ser formulada por persona
autorizada conforme a la legislación del Estado Requirente, que sea
autoridad judicial, o Fiscal General, o sus delegados o miembros
del Ministerio Fiscal.
2. - Las Partes Contratantes designarán una Oficina Central, para
transmitir y recibir las solicitudes objeto de este Tratado. La
Oficina Central de la República Argentina será el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto, y la Oficina Central de Australia,
el Attorney General Department. Cuando una parte Contratante
designe otra Oficina Central lo comunicará a la otra Parte, por vía
diplomática.
3. - La solicitud de asistencia se remitirá por vía diplomática.
Sin embargo en caso de urgencia, la solicitud se remitirá a través
de la Oficina Central y se confirmará, tan pronto como sea posible,
por vía diplomática.
4. - Las Partes Contratantes pueden encomendar a sus Cónsules la
práctica de diligencias permitidas por la legislación del Estado
Requerido.

DENEGACION DE ASISTENCIA
artículo 4:
ARTICULO 4
1. - Se denegará la asistencia si:
a) el requerimiento tiene relación con un delito que el Estado
Requerido contempla como:
i) un delito de carácter político; o
ii) un delito previsto en la ley militar y que no sea también un
delito según la ley penal ordinaria;
b) el requerimiento se refiere al juzgamiento de un delito con
respecto al cual la persona ha sido finalmente absuelta o perdonada
o ha cumplido la sentencia que se le impuso;
c) existe una base lo suficientemente sólida para creer que el
requerimiento de asistencia ha sido hecho para facilitar la
persecución de una persona por motivos de su raza, religión,
nacionalidad u opinión política, o que la situación de esa persona
puede ser perjudicada por cualquiera de estos motivos;
d) el Estado Requerido entiende que, de otorgar el requerimiento,
su soberanía, su seguridad, interés nacional u otros intereses
fundamentales se podrían ver seriamente perjudicados.
2. - La asistencia podrá denegarse si:
a) se refiere al secuestro, decomiso de bienes o al registro
domiciliario, si el requerimiento se relaciona con actos u
omisiones que no constituirían delito de haber tenido lugar dentro
de la jurisdicción del Estado Requerido;
b) el requerimiento se relaciona con el juzgamiento o castigo de
una persona por un delito cometido fuera del territorio del Estado
Requirente y las leyes del Estado Requerido no preven el castigo de
un delito cometido fuera de su territorio en circunstancias
similares;
c) el requerimiento se refiere al juzgamiento de una persona por
un delito que, de haberse cometido en el Estado Requerido, no sería
punible debido a la prescripción, o cualquier otra razón; o
d) La prestación de asistencia perjudicara una investigación o
proceso en el Estado Requerido o la seguridad de una persona, o
impusiera una carga excesiva sobre los recursos de ese Estado.
3. - Antes de negarse a otorgar un requerimiento de asistencia, el
Estado Requerido considerará si la asistencia se puede otorgar
sujeta a las condiciones que estime necesarias. Si el Estado
Requirente acepta la asistencia sujeta a esas condiciones, éste
cumplirá con las mismas.

CONTENIDO DE LOS REQUERIMIENTOS
artículo 5:
ARTICULO 5
1. - Los requerimientos de asistencia deberán incluir:
a) el nombre de la autoridad competente que dirige la
investigación o proceso en relación con el requerimiento;
b) una descripción de la naturaleza del asunto penal, incluyendo
un informe sobre las leyes pertinentes;
c) excepto en los casos de requerimientos de notificación de
órdenes y actos judiciales, una descripción de los actos y
omisiones que constituyen el delito;
d) el propósito por el que se hace el requerimiento y el tipo de
asistencia que se solicita;
e) detalles sobre cualquier procedimiento o requisito especial que
el Estado Requirente desea que se siga;
f) la condición, si la hubiese, de mantener la confidencia y las
razones para ello; y
g) la especificación de cualquier límite de tiempo en el que se
desea se cumpla con el requerimiento.
2. - Los requerimientos de asistencia, en la medida de lo
necesario y dentro de lo posible, incluirán además:
a) la identidad, nacionalidad y localización de la persona o
personas sujetas a la investigación o proceso;
b) una aclaración en cuanto a si se requiere declaración bajo
juramento u otro tipo de declaración;
c) una descripción de la información, declaración o evidencia que
se requiera;
d) una descripción de los documentos, comprobantes u otras pruebas
solicitadas, así como la individualización de la persona a la que
habrá que requerirle la entrega; y
e) la información referente a los subsidios y gastos a los que una
persona que comparezca en el Estado Requirente tendrá derecho.
3. - Todos los documentos que se envíen en apoyo de un
requerimiento estarán acompañados de una traducción en el idioma
del Estado Requerido.
4. - Si el Estado Requerido considera que la información contenida
en el requerimiento no es suficiente para permitir que se cumpla
con el requerimiento, podrá solicitar que se facilite información
adicional.

EJECUCION DE REQUERIMIENTOS
artículo 6:
ARTICULO 6
1. - En la medida en que sus leyes lo permitan, el Estado
Requerido proporcionará asistencia de conformidad con los
requisitos especificados en el requerimiento y responderá al mismo
lo más pronto posible después de haberlo recibido.
2. - El Estado Requerido podrá posponer la entrega del material
remitido, si dicho material es necesario para procedimientos
criminales o civiles en trámite en ese Estado. El Estado Requerido
proporcionará copias certificadas de documentos de ser solicitadas.

3. - El Estado Requerido informará con celeridad al Estado
Requirente sobre las circunstancias que puedan ser causa de un
retraso importante en responder a un requerimiento.
4. - El Estado Requerido informará con celeridad al Estado
Requirente sobre su decisión de no cumplir en la totalidad o en
parte con un requerimiento de asistencia y las razones para tomar
esa decisión.

DEVOLUCION DE MATERIAL AL ESTADO REQUERIDO
artículo 7:
ARTICULO 7
Cuando así lo solicite el Estado Requerido, el Estado Requirente,
después de finalizar los procedimientos, devolverá el material
proporcionado en cumplimiento del requerimiento.

PROTECCION DE CONFIDENCIA Y RESTRICCION DEL EMPLEO DE EVIDENCIAS E INFORMACION
artículo 8:
ARTICULO 8
1. - El Estado Requerido, si se le pide, mantendrá confidencia
sobre la solicitud de asistencia, el contenido del requerimiento,
los documentos de apoyo, así como sobre el otorgamiento de dicha
asistencia. Si el requerimiento no se puede ejecutar, sin violar la
confidencia, el Estado Requerido informará debidamente al Estado
Requirente, el cual determinará entonces si el requerimiento se
debe ejecutar a pesar de esto.
2. - El Estado Requirente, si se le pide, mantendrá la confidencia
de la evidencia e información proporcionada por el Estado
Requerido, excepto en la medida en que la evidencia e información
se necesite para la investigación y procedimientos descriptos en el
requerimiento.
3. - El Estado Requirente no empleará la evidencia observada ni la
información derivada de la misma para otros fines que los
especificados en el requerimiento, sin el previo consentimiento del
Estado Requerido.

CITACION DE PERSONAS
artículo 9:
ARTICULO 9
1. - Cuando el Estado Requirente solicite la presencia de una
persona ante sus tribunales, efectuará el requerimiento con no
menos de 30 días de anticipación a la fecha fijada para el
comparendo.
2. - En casos de urgencia el Estado Requerido puede obviar esta
exigencia.

PRESTACION DE DECLARACION
artículo 10:
ARTICULO 10
1. - A solicitud del Estado Requirente el Estado Requerido tomará
declaración de personas.
2. - A los fines de este Tratado el prestar declaración incluirá
la presentación de documentos, comprobantes u otro material
probatorio.
3. - A los fines de los requerimientos que se mencionan en este
artículo, el Estado Requirente especificará el tema sobre el cual
las personas serán interrogadas, incluyendo cualquier pregunta a
ser formulada.
4. - Cuando de acuerdo con un requerimiento de asistencia una
persona vaya a prestar declaración, las partes del proceso, sus
representantes legales y los representantes del Estado Requirente,
podrán, sujeto a las leyes del Estado Requerido, comparecer e
interrogar a la persona que preste declaración. A los fines de este
párrafo el Estado Requirente hará saber al Estado Requerido los
nombres de las partes y de cualquier representante habilitado al
efecto.
5. - Una persona a la que se le pida que preste declaración en el
Estado Requerido en relación con un requerimiento de asistencia
podrá negarse a prestar declaración si:
a) las leyes del Estado Requerido le permitiesen negarse a prestar
declaración en circunstancias similares en procedimientos que se
originaran en el Estado Requerido; o
b) las leyes del Estado Requirente le permitiesen negarse a
prestar declaración en tales procedimientos en el Estado
Requirente.
6. - Si alguna persona alegare que en el Estado Requirente existe
el derecho a negarse a prestar declaración, el Estado Requerido
tomará como referencia un certificado de la Oficina Central del
Estado Requirente.

DISPONIBILIDAD DE DETENIDOS PARA PRESTAR DECLARACION O ASISTIR EN LAS INVESTIGACIONES
artículo 11:
ARTICULO 11
1. - A petición del Estado Requirente, se podrá trasladar a un
detenido del Estado Requerido en forma temporal al Estado
Requirente para prestar declaración o para asistir en las
investigaciones.
2. - El Estado Requerido no trasladará a un detenido al Estado
Requirente a menos que el detenido lo consienta.
3. - Mientras que la sentencia en el Estado Requerido no haya
expirado, el Estado Requirente mantendrá al detenido bajo custodia
y lo devolverá bajo custodia al Estado Requerido una vez
concluidos los procedimientos en relación a los cuales se solicitó
su traslado, o tan pronto como su presencia ya no sea necesaria.

4. - Si la pena impuesta a una persona trasladada bajo este
artículo expira mientras que la persona se encuentra en el Estado
Requirente, dicha persona será puesta en libertad y tratada como
una persona de las definidas en el artículo 12.

FACILITAR EL TRASLADO DE OTRAS PERSONAS PARA PRESTAR DECLARACION O ASISTRIR EN LAS INVESTIGACIONES
artículo 12:
ARTICULO 12
1. - Una persona en el Estado Requerido puede, a pedido del Estado
Requirente, ser invitada a comparecer en el Estado Requirente para
prestar declaración o asistir en las investigaciones.
2. - El Estado Requerido, si está satisfecha de que se tomarán las
medidas necesarias para proteger la seguridad de esa persona por
parte del Estado Requirente, invitará a la persona a que comparezca
en los procedimientos o que asista en las investigaciones, para lo
cual tratará de obtener su consentimiento.

INMUNIDAD
artículo 13:
ARTICULO 13
1. - La persona que consienta en prestar declaración o en asistir
en las investigaciones en el Estado Requirente bajo los artículos
11 ó 12, no será detenida, juzgada o castigada en el Estado
Requirente por ningún delito, o involucrada en un procedimiento
civil al cual no estaría sujeta de no encontrarse en el Estado
Requirente, en relación a cualquier acto u omisión que precediera
la partida de dicha persona del Estado Requerido. Sin el
consentimiento de dicha persona no se le tomará declaración en
ningún procedimiento ajeno al requerimiento.
2. - El Párrafo 1 de este artículo dejará de tener validez si la
persona teniendo libertad de partir, no ha salido del Estado
Requirente dentro de un período de treinta días después de haber
sido notificada oficialmente que su presencia ya no es requerida, o
cuando habiendo salido haya regresado.
3. - La persona que comparezca ante una autoridad en el Estado
Requirente de conformidad con un requerimiento bajo los artículos
11 ó 12, no será perseguida sobre la base de su declaración, pero
estará sujeta a las leyes de ese Estado en relación a los delitos
de desacato y perjurio.
4. - La persona que no consienta a una petición en relación con
los artículos 11 ó 12, no estará sujeta a ninguna sanción o medida
coercitiva por ese motivo, aunque el requerimiento la contenga.

ENTREGA DE DOCUMENTOS DE ACCESO PUBLICO Y OFICIALES
artículo 14:
ARTICULO 14
1. - El Estado Requerido deberá entregar copias de documentos u
otra información de archivos accesibles al público, o que puedan
ser adquiridos por el público.
2. - El Estado Requerido proporcionará copias de cualquier
documento oficial u otra información de archivos oficiales, de la
misma forma y bajo las mismas condiciones que dicho documento o
información de archivo se proporciona a sus propias autoridades
policiales o judiciales.

CERTIFICACION Y AUTENTICACION
artículo 15:
ARTICULO 15
1. - El requerimiento de asistencia y los documentos que lo
acompañan, así como los documentos y otro material que se provea en
respuesta al mismo, serán certificados o autenticados de
conformidad con el párrafo 2.
2. - A los efectos de este Tratado, un documento se considerará
certificado o autenticado si:
a) se presume firmado o certificado por alguna de las personas
especificadas en el párrafo 1. del artículo 3 del Estado que lo
envía; y
b) se presume sellado con el sello oficial de un Ministro de
Estado o de un Ministerio de dicho Estado.
3. - Las firmas y el sello que aparecen en los documentos
presentados por la vía diplomática, se considerarán
correspondientes a las personas y al Ministerio que se mencionan en
el párrafo 2 de este artículo.

BUSQUEDA Y SECUESTRO DE BIENES
artículo 16:
ARTICULO 16
1. - El Estado Requerido, en la medida que lo permitan sus leyes,
llevará a cabo requerimientos de búsqueda, secuestro y entrega de
cualquier tipo de material al Estado Requirente, siempre que el
requerimiento contenga la información necesaria para justificar
este tipo de acción bajo las leyes del Estado Requerido.
2. - El Estado Requerido facilitará la información que solicite el
Estado Requirente relacionada con el resultado de cualquier
búsqueda, el lugar de secuestro, las circunstancias del secuestro y
la subsiguiente custodia de los bienes secuestrados.
3. - El Estado Requirente observará cualquier condición que el
Estado Requerido imponga en relación a los bienes secuestrados que
se entreguen al Estado Requirente.

PRODUCTOS DEL DELITO
artículo 17:
ARTICULO 17
1. - El Estado Requerido, bajo requerimiento, se esforzará en
averiguar si dentro de su jurisdicción se encuentra cualquier
producto de un delito y notificará los resultados de las pesquisas
al Estado Requirente. Al efectuar el requerimiento el Estado
Requirente notificará al Estado Requerido la base de su creencia de
que dichos productos del delito se pueden hallar en su
jurisdicción.
2. - Cuando, en cumplimiento del párrafo 1, se encuentren los
productos del delito cuya existencia se sospechaba, el Estado
Requerido, a pedido del Estado Requirente, tomará las medidas
necesarias permitidas por sus leyes para evitar cualquier
transacción, transferencia o enajenación de los mismos mientras
esté pendiente una decisión final sobre dichos productos.
3. - Cuando el condenado por un delito mantenga la propiedad de
los productos de dicho delito, el Estado Requerido dará curso a una
sentencia penal pecuniaria con relación al delito o a una orden de
decomiso o confiscación respecto de los productos del delito,
emitidos por un tribunal del Estado Requirente.
4. - Cuando el condenado por un delito haya dispuesto de los
productos del delito, un tribunal del Estado Requerido, a solicitud
del Estado Requirente, determinará si el tercero los obtuvo sin
haber sabido o sospechado que se trataba o podría haberse tratado
de los productos del delito. Si el tribunal del Estado Requerido
determina que el tercero no fue un tercero de buena fe, ordenará el
decomiso o confiscación de los bienes.
5. - El Estado Requerido, con respecto a los bienes a que se
refieren los párrafos 3 y 4, retendrá la mitad de su valor y
transferirá otro tanto al Estado Requirente. Si se trata de
propiedad de bienes raíces, el Estado Requerido venderá dichos
bienes y procederá con el producto de la venta de acuerdo con lo
establecido en este párrafo.
6. - A los fines de este artículo, el concepto de productos de un
delito incluye cualquier propiedad obtenida directa o
indirectamente como resultado de la comisión de un delito y los
instrumentos utilizados en la comisión del delito.

ACUERDOS COMPLEMENTARIOS
artículo 18:
ARTICULO 18
Las Oficinas Centrales de cada una de las Partes Contratantes
podrán realizar dentro del marco de este Tratado acuerdos
complementarios tendientes a facilitar su funcionamiento.

REPRESENTACION
artículo 19:
ARTICULO 19
A los efectos de este Tratado, el Estado Requerido, a través de
sus autoridades competentes, deberá brindar representación a los
intereses del Estado Requirente en el procedimiento. El
representante designado por el Estado Requerido tendrá legitimación
procesal para intervenir en ese procedimiento.

GASTOS
artículo 20:
ARTICULO 20
El Estado Requerido cubrirá el costo relacionado con el
requerimiento de asistencia con la salvedad de que el Estado
Requirente cubrirá:
a) los gastos relacionados con el traslado de cualquier persona
a/o desde el territorio del Estado Requerido y cualquier subsidio o
gastos pagables a dicha persona mientras se encuentre en el Estado
Requirente en relación a un requerimiento bajo los artículos 11 ó
12;
b) los gastos relacionados con el traslado de funcionarios de
custodia o de compaÑía; y
c) si lo solicitase el Estado Requerido, gastos excepcionales
resultantes del cumplimiento del requerimiento.

CONSULTA
artículo 21:
ARTICULO 21
Las Partes Contratantes se consultarán con prontitud, a petición
de cualquiera de ellas, en relación a la interpretación, la
aplicación o la ejecución de este Tratado, bien en forma general o
con respecto a un caso en particular.

ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACION
artículo 22:
ARTICULO 22
1. - Este Tratado entrará en vigor a los treinta días a partir de
la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado por
escrito que sus requisitos respectivos para la entrada en vigor de
este Tratado se han cumplimentado.
2. - Este Tratado será también aplicable a requerimientos
efectuados en relación con actos u omisiones que hubieren tenido
lugar con anterioridad a su entrada en vigor.
3. - Cualquiera de la Partes Contratantes podrá notificar a la
otra por escrito, en cualquier momento, su intención de denunciar
este Tratado, en cuyo caso dejará de estar en vigor a los ciento
ochenta días de la fecha de la notificación respectiva.
4. - Sin embargo, cuando una de las Partes Contratantes haya
notificado la denuncia de acuerdo al párrafo 3, este Tratado
continuará aplicándose a los requerimientos efectuados antes de
dicha notificación.

FIRMANTES
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, estando debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este
Tratado.
HECHO en Buenos Aires, a los treinta días del mes de agosto del
año mil novecientos noventa, en dos ejemplares originales en los
idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DE AUSTRALIA





web@cancilleria.gov.ar.