Ley 24.259
APROBACION DE CONVENIO CON GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES.
BUENOS AIRES, 13 de Octubre de 1993
BOLETIN OFICIAL, 19 de Noviembre de 1993

Vigentes

GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2

TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-GRAN BRETAÑA-NARCOTRAFICO-AUXILIO JURIDICO INTERNACIONAL-TRASLADO DE PERSONAS-TRASLADO DE DETENIDOS-PRUEBAS EN EL EXTRANJERO-DECOMISO

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

artículo 1:
ARTICULO 1 - Apruébase el CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE SOBRE MUTUA
ASISTENCIA JUDICIAL CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE DROGAS, suscripto
en Buenos Aires el 27 de agosto de 1991, que consta de DIECIOCHO
(18) artículos, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma
parte de la presente ley.

artículo 2:
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FIRMANTES
PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi

ANEXO A: CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE SOBRE MUTUA ASISTENCIA JUDICIAL CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE DROGAS

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0018
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0018

AMBITO DE APLICACION
artículo 1:
ARTICULO 1
(1) Las Partes, de conformidad con este Convenio, se aseguran
mutua asistencia en investigaciones y procedimientos judiciales
respecto del tráfico ilícito de drogas, incluida la búsqueda,
inmovilización y decomiso de activos de dicho tráfico.
(2) La mencionada asistencia consistirá en:
(a) suministrar informaciones;
(b) proveer documentos, autenticarlos o suministrar otro material
probatorio;
(c) efectuar registros domiciliarios y secuestros y entregar a la
Parte Requirente todo material probatorio, y proveer la información
que esa Parte pueda solicitar sobre el lugar y circunstancias de
los secuestros y la subsiguiente custodia del material secuestrado
hasta su entrega;
(d) averiguar el paradero de personas;
(e) identificar personas;
(f) tomar declaraciones y testimonios;
(g) requerir a personas físicas o jurídicas u organismos públicos,
para su transmisión a la Parte Requirente, informaciones, documento
u otro material probatorio, que no podrán negarse bajo alegaciones
de secreto bancario o tributario;
(h) facilitar el traslado de detenidos para declarar, para
identificación o para otros fines conformes al objeto de este
Convenio;
(i) facilitar el traslado de otras personas, con los mismos
propósitos;
(j) efectuar registros domiciliarios, requerir información a
personas físicas o jurídicas u organismos públicos y tomar
cualesquiera otras medidas tendientes a la localización de activos;

(k) ejecutar secuestros, embargos, inhibiciones u otras medidas
para inmovilizar activos;
(l) ejecutar decomisos de activos del tráfico ilícito de drogas;

(m) tramitar la notificación de actos judiciales;
(n) cualquier otro tipo de asistencia acordado entre las Partes,
compatible con sus leyes y conforme a los fines del presente
Convenio.
(3) Este Convenio no será interpretado contrariamente a las
obligaciones recíprocas de las Partes derivadas de otros convenios
o acuerdos, ni impedirá que las Partes, se presten asistencia de
conformidad con otros convenios o acuerdos.
(4) Este Convenio no atribuye a los particulares derecho alguno a
obtener, suprimir o excluir pruebas, o a impedir el cumplimiento de
una solicitud de asistencia.

DEFINICIONES
artículo 2:
ARTICULO 2
A los fines de este Convenio,
(a) "tráfico ilícito de drogas" significa, entre otras
actividades:
(i) la producción, almacenamiento, suministro, posesión para el
suministro, transporte, importación o exportación de drogas
fiscalizadas;
(ii) la fabricación, el transporte o la distribución de equipos,
materiales o de las sustancias incluidas en el Cuadro I y el Cuadro
II anexos a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (1988), con
las modificaciones que oportunamente se les introduzcan, con el
conocimiento o sospecha de que van a utilizarse en el cultivo
ilícito, la producción o la fabricación ilícitas de drogas
fiscalizadas o con miras a tales fines;
(iii) la organización, gestión o financiamiento de alguna de las
actividades descriptas en los precedentes párrafos (i) y (ii);
(iv) la ayuda a terceros para retener, administrar o disponer del
producto de actividades descriptas en los precedentes párrafos (i)
a (iii), con el conocimiento o sospecha de que ese producto procede
de tales actividades o de la participación en ellas;
(v) la adquisición, posesión o utilización de bienes con el
conocimiento o sospecha, al momento de recibirlos, de que tales
bienes proceden de actividades descriptas en los precedentes
párrafos (i) a (iii), o de la participación en ellas;
(vi) la ocultación de la existencia, naturaleza, origen,
ubicación, destino, movimiento o propiedad reales de bienes, o de
derechos relativos a tales bienes, con el conocimiento o sospecha
de que se trata del producto de las actividades descriptas en los
precedentes párrafos (i) a (iii);
(vii) la participación en la comisión de alguno de los delitos
contemplados en este artículo, la asociación o confabulación para
cometerlos, la tentativa de cometerlos y la asistencia, incitación,
facilitación o asesoramiento en relación con su comisión;
(b) por "producto" se entiende los bienes derivados u obtenidos
directa o indirectamente del tráfico ilícito de drogas o el valor
de dichos bienes;
(c) la palabra "bienes" comprende el dinero en efectivo y toda
otra clase de activos, corporales o incorporales, muebles o raíces,
tangibles o intangibles, y cualquier interés en tales activos; así
como los documentos o instrumentos que acrediten derechos sobre
dichos activos;
(d) "activos del tráfico ilícito de drogas" comprende el producto
de dicho tráfico, y los materiales y equipos y otros instrumentos
utilizados o destinados a ser utilizados para realizar ese tráfico;

(e) "drogas fiscalizadas" o simplemente "drogas" son drogas
consignadas en las listas anexas a la Convención Unica sobre
Estupefacientes (1961) modificada por el Protocolo en 1972, en el
Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas (1971) o en la Convención de
las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Sicotrópicas (1988) o, en el caso de la República
Argentina, en el artículo 77 del Código Penal, con las
modificaciones que oportunamente se le introduzcan, o, para el
Reino Unido, en la Lista 2 de la Ley sobre Uso Indebido de Drogas
(1971), con las modificaciones que oportunamente se le introduzcan.
Ref. Normativas: Ley 24.072
Ley 7.672
Ley 21.704
Texto Ordenado Ley 11.179 Art.77

AUTORIDADES DE APLICACION
artículo 3:
ARTICULO 3
(1) A los fines de este Convenio, en la República Argentina la
autoridad de aplicación es el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En el Reino Unido, la autoridad de aplicación es el Ministerio del
Interior.
(2) Ambas autoridades de aplicación se comunicarán entre sí
directamente.

FORMA Y CONTENIDO DE LOS REQUERIMIENTOS
artículo 4:
ARTICULO 4
(1) Los requerimientos de asistencia se harán por escrito. En
casos de urgencia la Parte Requerida podrá aceptar otras formas, y
entonces el requerimiento ha de confirmarse por escrito dentro de
los diez días, si las Partes no acuerdan otra cosa.
(2) A no ser que se convenga otra cosa en algún caso particular,
los requerimientos de asistencia y los documentos que los sustenten
se harán en el idioma de la Parte Requirente y se acompañarán de
una traducción al idioma de la Parte Requerida.
(3) Los requerimientos de asistencia incluirán:
(a) el nombre de la autoridad que dirige la investigación o
procedimiento;
(b) el asunto a que se refiere la investigación o procedimiento y,
cuando corresponda, la descripción de los hechos esenciales
alegados o que se requiere averiguar, y una referencia a las
disposiciones legales pertinentes;
(c) el propósito del requerimiento;
(d) el tipo de asistencia solicitada.
(4) En la medida en que sea necesario y posible, los
requerimientos también incluirán:
(a) información sobre la clase y cantidad de drogas a que se
refiera la investigación o procedimiento;
(b) información sobre la identidad, nacionalidad y domicilio de
las personas sujetas a la investigación o procedimiento;
(c) información sobre la identidad, nacionalidad y domicilio de
las personas a quienes haya que notificar un acto judicial, así
como sobre su relación con la investigación o procedimiento y sobre
la forma de la entrega;
(d) información sobre la identidad, nacionalidad y último
domicilio conocido de las personas que hayan de localizarse;
(e) una descripción del lugar o identificación de las personas
cuyo domicilio haya de someterse a registro, o de los activos por
secuestrarse;
(f) una descripción de la información, testimonios, declaraciones,
documentos y otras pruebas que se requieran, e información sobre la
identidad, nacionalidad y domicilio de las personas a quienes haya
de requerírselos;
(g) una descripción de cualquier procedimiento especial que se
desee sea aplicado en la atención de la solicitud;
(h) el tema de los testimonios o declaraciones, o las preguntas
que se desea se formulen;
(i) la mención de si se requieren testimonios o declaraciones bajo
juramento o de otro tipo;
(j) información sobre las indemnizaciones o retribuciones de
gastos a que tengan derecho las personas cuyo traslado se solicite;

(k) el pedido de mantener reserva sobre el procedimiento, y las
razones de tal reserva;
(l) el tiempo en que se desee se atienda el requerimiento;
(m) toda otra información que pueda ser de utilidad a la Parte
Requerida para la mejor atención de la solicitud.

DENEGACION O LIMITACION DE LA ASISTENCIA
artículo 5:
ARTICULO 5
(1) La asistencia podrá denegarse o posponerse si:
(a) el objeto de la solicitud fuere contraria al ordenamiento
jurídico interno de la Parte Requerida;
(b) la solicitud se refiere a delitos respecto de los cuales se ha
extinguido la acción penal, o la pena impuesta;
(c) la prestación de la asistencia vulneraría derechos de terceros
de buena fe;
(d) la Parte Requerida considera que existe una base sólida para
creer que la solicitud se ha hecho para perseguir personas por su
raza, sexo, nacionalidad, ideas o posiciones políticas, religiosas,
filosóficas, artísticas o científicas, o que la situación de esas
personas pueda verse perjudicada por hostilidad hacia alguno de
esos aspectos.
(e) la solicitud no satisface las exigencias de este Convenio;

(f) la prestación de la asistencia pudiera perjudicar
investigaciones o procesos judiciales en la jurisdicción de la
Parte Requerida o la seguridad de una persona o impusiera una carga
desproporcionada sobre los recursos de esta Parte; o
(g) la Parte Requerida considera que la prestación de la
asistencia afectaría su soberanía, seguridad u otros intereses
esenciales.
(2) En el caso de que se posponga la provisión de documentos
solicitada por una de las Partes, la otra, a pedido de aquélla,
podrá proporcionar copias autenticadas de dichos documentos.
(3) Cuando la ley de la Parte Requerida no permita que la
asistencia sea prestada sino parcialmente, esa Parte la prestará
con la amplitud que la ley permita.
(4) Si la Parte Requerida considera que la información no es
suficiente para ejecutar el requerimiento, puede solicitar
información adicional.
(5) La Parte Requerida podrá supeditar la prestación de la
asistencia a la aceptación por la Parte Requirente de determinadas
condiciones.
(6) La Parte Requerida comunicará prontamente toda circunstancia
que pudiera afectar el requerimiento de asistencia o su ejecución,
o que pudiera hacer inadecuado proceder o atenderlo.
(7) La Parte Requerida informará sin demora sobre las
circunstancias que puedan causar un retraso importante en la
atención de la solicitud.
(8) La Parte Requerida comunicará prontamente toda decisión de
denegar o posponer la asistencia, en todo o en parte, así como los
fundamentos de esa decisión.

EJECUCION DE REQUERIMIENTOS
artículo 6:
ARTICULO 6
(1) Ante una solicitud de asistencia según este Convenio, la Parte
Requerida tomará las medidas que estime necesarias para atender
dicha solicitud, conforme a la práctica usual bajo las leyes
aplicables a investigaciones y procedimientos en la jurisdicción de
la Parte Requerida respecto de delitos cometidos en tal
jurisdicción.
(2) En su caso, la autoridad de aplicación de la Parte Requerida
presentará la solicitud de asistencia ante la autoridad competente,
en la jurisdicción de esa Parte.
(3) La autoridad de aplicación de la Parte Requerida representará
los intereses de la Parte Requirente en todo procedimiento
relacionado con la solicitud de asistencia. En caso necesario dicha
autoridad tendrá legitimación procesal al efecto.
(4) La Parte Requerida informará prontamente a la otra del
resultado de la solicitud.

GASTOS
artículo 7:
ARTICULO 7
La Parte Requerida soportará, en principio, todo costo emergente
en su jurisdicción como resultado de la prestación de la asistencia
solicitada. Sin embargo, la Parte Requirente se hará cargo de:
(a) los gastos derivados del traslado de personas de la
jurisdicción de una Parte a la de la otra, incluidos los gastos de
esas personas realizados en la jurisdicción de la Parte Requirente
y los gastos vinculados al traslado de funcionarios o empleados de
custodia o compaÑía; y
(b) los gastos extraordinarios.

EMPLEO DE INFORMACIONES O PRUEBAS
artículo 8:
ARTICULO 8
Las informaciones o pruebas suministradas conforme a este Convenio
no podrán emplearse con otros fines que los indicados en la
solicitud, a no ser que la Parte Requerida lo autorice
expresamente.

AUTENTICACIONES
artículo 9:
ARTICULO 9
Los documentos certificados por una autoridad de aplicación no
necesitan de mayores certificaciones, autenticaciones ni
legalizaciones para los propósitos de este Acuerdo.

DEVOLUCION DE PRUEBAS
artículo 10:
ARTICULO 10
La Parte Requirente devolverá lo antes posible todos los
documentos, copias, informes y otros elementos de prueba que se le
hubiesen provisto de conformidad con este Convenio, si la Parte
Requerida no renunciare expresamente a tal devolución.

TRASLADO DE DETENIDOS
artículo 11:
ARTICULO 11
(1) Toda persona detenida en la jurisdicción de una de las Partes
y cuya presencia sea solicitada por la otra Parte con fines de
asistencia según este Convenio, será trasladada a la jurisdicción
de la Parte Requirente si la otra Parte está de acuerdo al respecto
y la persona detenida lo consiente.
(2) A los efectos de este Artículo:
(a) La Parte Requirente tendrá la facultad y obligación de
mantener bajo custodia a la persona trasladada, a menos que la
Parte Requerida autorice expresamente otra cosa.
(b) La Parte Requirente devolverá la persona trasladada a la
custodia de la Parte Requerida, tan pronto como las circunstancias
lo permitan o según se acuerde entre las Partes, salvaguardados los
derechos de esa persona.
(c) En tiempo transcurrido bajo la custodia de la Parte Requirente
se contará a los efectos del cumplimiento de cualquier condena
impuesta a la persona detenida en la jurisdicción de la otra Parte.

TRASLADO DE OTRAS PERSONAS
artículo 12:
ARTICULO 12
Si alguna de las Partes, con fines de asistencia según este
Convenio, solicita a la otra que facilite el traslado a su
jurisdicción de personas que se hallen en la jurisdicción de la
Parte Requerida, ésta, si estima garantizada la seguridad de las
personas de que se trate, las invitará a comparecer ante la
autoridad de aplicación de la otra Parte y les comunicará la
cuantía en que se les indemnizarían los gastos. La Parte Requerida
notificará sin demora a la Parte Requirente la decisión o respuesta
de dichas personas.

INMUNIDAD DE LAS PERSONAS TRASLADADAS
artículo 13:
ARTICULO 13
(1) Ante una solicitud de asistencia conforme a los Artículos 11 ó
12, la Parte Requirente podrá considerar la posibilidad de asegurar
que las personas trasladadas no serán detenidas, juzgadas, ni
condenadas en su jurisdicción por delitos anteriores a su traslado,
ni se les tomarán declaraciones en ningún procedimiento penal ajeno
al requerimiento de asistencia, de no mediar el consentimiento de
dichas personas.
(2) La inmunidad prevista en el párrafo precedente cesará quince
días después de que la Parte Requirente haya notificado
oficialmente a las personas trasladadas que su presencia en esa
jurisdicción ya no es necesaria para fines de asistencia según este
Convenio, y les haya ofrecido los medios para dejar su territorio.

(3) Las Parte Requirente podrá considerar la posibilidad de
asegurar que quien sea trasladado del territorio de una de las
partes al de la otra, conforme a los artículos 11 ó 12 para
declarar ante autoridades de la Parte Requirente no será perseguido
sobre la base de sus declaraciones, salvo por desacato o falso
testimonio.

INMOVILIZACION DE ACTIVOS
artículo 14:
ARTICULO 14
(1) Según las provisiones de este Artículo, a solicitud de
cualquiera de las Partes la otra tomará las medidas necesarias
permitidas por sus leyes para inmovilizar activos que se hallen en
su propia jurisdicción, a fin de asegurar su disponibilidad para
ejecutar un decomiso ya ordenado o por ordenarse.
(2) Toda solicitud hecha en base a este Artículo debe incluir:

(a) cuando haya orden de decomiso, una copia autenticada de tal
orden;
(b) (i) En el caso de una solicitud de la República Argentina, una
certificación de que un juez ha ordenado o está por ordenar que una
persona sea detenida con el propósito de declarar sobre la comisión
de un delito y, en su caso, una indicación de cuándo va a
producirse ésa;
(ii) En el caso de una solicitud del Reino Unido, certificación de
que una autoridad competente ha radicado una denuncia ante un juez
de paz, o ha acusado a alguien de un delito, o ha presentado un
acta de acusación o ha dictado un auto de detención o una
declaración de que algunas de estas medidas está por ser tomada y,
en este caso, de cuándo será tomada;
(c) donde sea necesario, una copia autenticada de la orden de
inmovilización de los activos;
(d) cuando sea posible, una descripción de los activos por
inmovilizarse, su relación con la persona contra quien se realiza
el procedimiento y, en la medida posible, la ubicación de los
activos;
(e) cuando corresponda, la indicación de la suma que se desea
inmovilizar, y de los fundamentos de cálculo de esa suma;
(f) cuando corresponda, una indicación del tiempo que se estima
transcurrirá hasta la sentencia definitiva.
(3) La Parte Requirente avisará a la otra de toda alteración en el
tiempo aludido en el precedente párrafo (2) (f), y al hacerlo
informará sobre la etapa de los procedimientos que se haya
alcanzado.
(4) La Parte Requerida podrá imponer una condición que limite el
tiempo de la inmovilización de los activos.
(5) Cuando la Parte Requerida preste la asistencia contemplada en
este Artículo y una persona afectada por ello produzca una
reclamación en la jurisdicción de esa Parte, ésta informará
prontamente a la Parte Requirente, y notificará a aquella persona,
sin demora, el resultado de tal gestión.
(6) Respecto de la prestación de asistencia según este Artículo,
los terceros de buena fe podrán invocar sus derechos según la ley
de la Parte Requerida.

DECOMISOS
artículo 15:
ARTICULO 15
(1) A solicitud de cualquiera de las partes, la otra proveerá a la
ejecución, a través de sus autoridades competentes, de órdenes de
decomiso de activos del tráfico ilícito de drogas producidas por
tribunales de la Parte Requirente. Tal asistencia se prestará
siempre que los hechos comunicados por la Parte Requirente lo
justifiquen según las leyes de la Parte Requerida.
(2) Toda solicitud de asistencia en la ejecución de esas órdenes
deberá acompañarse de una copia autenticada de ésta, e indicará:

(a) que ni la orden ni sentencia alguna con la que ella se
relacione están sujetas a apelación;
(b) que la orden es ejecutoria en el territorio de la Parte
Requirente;
(c) cuando corresponda, los activos del tráfico ilícito de drogas
disponibles para ejecutar la orden, o los activos respecto de los
cuales se solicita la asistencia, y la relación de tales activos
con el condenado y con el delito de que se trate;
(d) cuando corresponda y si fuere conocido, el interés en esos
activos de cualquier otra persona que aquella contra la que se haya
dado la orden; y
(e) Cuando corresponda, la suma que se espera obtener como
resultado de tal asistencia.
(3) Cuando la Parte Requerida preste la asistencia contemplada en
este Artículo y una persona afectada por ello produzca una
reclamación en la jurisdicción de esa Parte, ésta informará
prontamente a la Parte Requirente y notificará a aquella persona,
sin demora, el resultado de tal gestión.
(4) En los casos a que se refiere este Artículo, se respetarán los
derechos de los terceros de buena fe, conforme a la ley de la Parte
Requerida.
(5) Si un requerimiento conforme a este Artículo se relacionase co
n un monto de dinero, este monto se convertirá a la moneda de la
Parte Requerida según la ley y prácticas locales.
(6) Los bienes obtenidos por la Parte Requerida en la ejecución de
una orden a la cual este Artículo sea aplicable, serán propiedad de
esa parte, a menos que se acuerde otra cosa.
(7) Las Partes realizarán consultas con miras a establecer
criterios comunes para la participación de la Parte Requirente en
la propiedad de los activos decomisados con la asistencia de ésta,
en la medida permitida por sus leyes respectivas, de conformidad
con lo previsto en el artículo 5, parágrafo 5 b) ii) de la
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (1988)
Ref. Normativas: Ley 24.072

ACUERDOS COMPLEMENTARIOS
artículo 16:
ARTICULO 16
(1) Las Partes se consultarán sin demora, a pedido de cualquiera
de ellas, sobre la interpretación o aplicación de este Convenio, en
general o con respecto a un caso determinado.
(2) Las autoridades de aplicación podrán celebrar acuerdos
complementarios recíprocos para la interpretación o aplicación más
adecuadas de este Convenio.

APLICACION TERRITORIAL
artículo 17:
ARTICULO 17
Este Convenio se aplicará:
(a) respecto de solicitudes del Reino Unido, a la República
Argentina, y
(b) respecto de solicitudes de la República Argentina:
(i) al Reino Unido;
(ii) bajo notificación, por vía diplomática, del Reino Unido a la
República Argentina, a las Islas del Canal y a la Isla de Man;
(iii) a todo territorio de cuyas relaciones internacionales sea
responsable el Reino Unido, según se podrá acordar entre las Partes
por Canje de Notas al tiempo de la entrada en vigor de este
Acuerdo, o en cualquier momento posterior. Tal Canje de Notas
permanecerá en vigor hasta la expiración de seis meses desde la
fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes haya comunicado
a la otra, por escrito, de la terminación.

DISPOSICIONES FINALES
artículo 18:
ARTICULO 18
(1) Cumplidos los respectivos procedimientos legales para que este
Convenio entre en vigor, cada Gobierno notificará de ello al otro
por escrito, por la vía diplomática, a la brevedad posible. El
Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la
expiración de un mes calendario después de la fecha de la última de
tales notificaciones.
(2) Este Convenio puede ser denunciado por cualquiera de las
Partes mediante notificación a la otra por la vía diplomática. La
denuncia surtirá efectos seis meses después de la fecha de
recepción de tal notificación.



FIRMANTES
En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados por
sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio. Hecho en
Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y uno, en dos originales en los idiomas español
e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. POR EL
GOBIERNO DE
LA REPUBLICA ARGENTINA POR EL GOBIERNO DEL
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA
E IRLANDA DEL NORTE





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