Ley 24.530
APROBACION DE UN ACUERDO CON ITALIA PARA LA LUCHA CONTRA EL TERRORISMO, TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA
BUENOS AIRES, 9 de Agosto de 1995
BOLETIN OFICIAL, 14 de Septiembre de 1995

Vigentes

GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2

TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-ITALIA-AUXILIO JURIDICO
INTERNACIONAL-TERRORISMO INTERNACIONAL-TRAFICO DE
ESTUPEFACIENTES-CRIMEN ORGANIZADO-COOPERACION CIENTIFICA Y
TECNICA

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

artículo 1:
ARTICULO 1 - Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República
Argentina y el Gobierno de la República Italiana sobre la
Cooperación en la Lucha Contra el Terrorismo, el Tráfico Ilícito
Internacional de Estupefacientes y la Criminalidad Organizada,
suscripto en Roma -República Italiana- el 6 de octubre de 1992, que
consta de siete (7) artículos, cuya fotocopia autenticada forma
parte de la presente ley.

artículo 2:
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FIRMANTES
PIERRI-RUCKAUF-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi.

ANEXO A: ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA SOBRE LA COOPERACION EN LA LUCHA CONTRA EL TERRORISMO, EL TRAFICO ILICITO INTERNACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Y LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA.

artículo 1:
ARTICULO 1: A los efectos del presente Acuerdo se consideran como
estupefacientes todas las substancias enumeradas y descriptas en la
Convención Unica sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el
Protocolo de 1972, se definen substancias psicotrópicas aquellas
enumeradas y descriptas en la Convención sobre Substancias
Psicotrópicas de 1971, se definen como "tráfico ilícito" los casos
contemplados en los Parágrafos 1 y 2 del artículo 3 de la
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Substancias
Estupefacientes y Psicotrópicas de 1988.

artículo 2:
ARTICULO 2: Las Partes se asistirán recíprocamente en la prevención y
represión del abuso y del tráfico ilícito de los estupefacientes y
substancias psicotrópicas y colaborarán en la lucha contra el
terrorismo y a la criminalidad organizada internacional.
La cooperación, que será llevada a cabo de conformidad con el
presente Acuerdo podrá incluir, por parte de ambos Gobiernos:
asistencia técnica y logística para programas concretos de lucha
contra la droga en los respectivos Países,
asistencia en el campo técnico-científico e intercambio de
informaciones.
Las Partes colaborarán en particular en aquellos casos en los
cuales los actos delictivos o las tentativas de delitos tengan
lugar en el territorio de una de las partes, o cuando teniendo
lugar en el territorio de un tercer Estado, estén destinados a
consumarse en el territorio de una de ellas y en todos aquellos
casos en los cuales las informaciones sobre la criminalidad
organizada los intereses en cualquier forma.

artículo 3:
ARTICULO 3:
1. Las Partes pondrán recíprocamente a disposición todas las
informaciones que puedan contribuir a combatir el tráfico ilícito
de substancias estupefacientes y psicotrópicas, el terrorismo y la
criminalidad organizada. En particular, ambas Partes intercambiarán
informaciones:
a) sobre los métodos de lucha contra el tráfico ilícito de
estupefacientes y substancias psicotrópicas,
b) sobre la utilización de nuevos medios técnicos en este campo,
c) sobre los métodos utilizados para el desvío de precursores y
substancias químicas esenciales hacia la producción ilícita de
estupefacientes y substancias psicotrópicas,
d) sobre las publicaciones científicas, profesionales y de
criminalidad organizada y en que los intereses de las Partes estén
directamente implicados.
3) Con referencia a la lucha contra el terrorismo, la colaboración
consistirá en el intercambio periódico de experiencias e
informaciones sobre organizaciones terroristas que, según las
informaciones de una de las Partes, puedan actuar en el territorio
de la otra, de las actividades concretas que puedan proyectar, de
su forma de financiación, métodos y técnicas de actuación. También
se informarán recíprocamente sobre la organización de los métodos
de prevención, formas y medios técnicos utilizadas por los
servicios de policía de cada una de las Partes en la lucha contra
el terrorismo. Las partes intercambiarán también experiencias sobre
los métodos de perfeccionamiento constante de las normas de
seguridad en materia de transporte terrestre y aéreo en los
aeropuertos y estaciones ferroviarias e instalaciones industriales
y de energía y en otros eventuales objetivos.

artículo 4:
ARTICULO 4: Las Partes se reunirán al menos una vez al año con el objeto de:
-evaluar los objetivos fijados en el presente Acuerdo y los
adelantos alcanzados,
-recomendar a sus gobiernos eventuales nuevas iniciativas
conjuntas,
-formular sugerencias para una mejor consecución de los objetivos
del presente Acuerdo.
Cuando se lo estime necesario las Partes podrán tener reuniones de
trabajo para intercambiar información sobre las técnicas y métodos
utilizados en la lucha contra la delincuencia y para la adopción de
las medidas pertinentes.

artículo 5:
ARTICULO 5: Todas las actividades derivadas del presente Acuerdo se llevarán a
cabo de conformidad con las leyes y las disposiciones vigentes en
la República Argentina y en la República Italiana.
El presente Acuerdo no perjudica las obligaciones contraídas por
las Partes entre ellas en virtud de otros instrumentos
internacionales sobre colaboración internacional a través la O. I.
P. C. O.-Interpol y otros Organismos Internacionales o de otro
carácter, y no impedirá que las Partes se presten mutua ayuda en
virtud de otros Tratados o Acuerdos previamente subscriptos.
Toda información, sea oral o escrita, así como los documentos
sujetos a intercambio en la ejecución de este Acuerdo, se
considerará confidencial y sometida a las condiciones que la Parte
que los suministra considere adecuadas, y podrán ser utilizados
para otros fines solamente cuando se tenga su consentimiento.

artículo 6:
ARTICULO 6 :El presente Acuerdo entrará en vigor por un intercambio de notas
con las cuales las Partes se notificarán el cumplimiento de los
requisitos internos previstos por las respectivas legislaciones
para la entrada en vigor del Acuerdo.

artículo 7:
ARTICULO 7:El presente Acuerdo tendrá una duración ilimitada excepto en caso
de denuncia por una de las Partes. En ese caso la denuncia producirá sus efectos
meses después de la
comunicación escrita por vía diplomática. La conclusión del
presente Acuerdo no afectará la validez de cualquier otra
obligación contraída con anterioridad al presente Acuerdo.

FIRMANTES
Hecho en Roma el 6 del mes de octubre de 1992, en dos ejemplares
originales, en idiomas español e italiano, ambos textos igualmente
auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA





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