Ley 24.759
APROBACION DE LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION
BUENOS AIRES, 4 de Diciembre de 1996
BOLETIN OFICIAL, 17 de Enero de 1997

Vigentes

GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2

TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION-DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA-CORRUPCION DEL FUNCIONARIO PUBLICO-ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE FUNCIONARIO PUBLICO-SECRETO BANCARIO-FUNCIONARIOS PUBLICOS

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

artículo 1:
ARTICULO 1 - Apruébase la Convención Interamericana contra la
Corrupción firmada en la tercera sesión plenaria de la Organización
de los Estados Americanos, celebrada en Caracas, Venezuela, cuyo
texto forma parte de la presente ley.

artículo 2:
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES
PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi

ANEXO A: CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 28
NUMERO DE ARTICULO QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA: 25

artículo 1:
ARTICULO I:
Para los fines de la presente Convención, se entiende por:
"FUNCION PUBLICA": toda actividad temporal o permanente, remunerada
u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado
o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus
niveles jerárquicos.
"FUNCIONARIO PUBLICO", cualquier funcionario o empleado del Estado
o de sus entidades, incluidos los "OFICIAL GUBERNAMENTAL" que han
sido seleccionados, designados o electos para desempeñar
actividades o O "SERVIDOR PUBLICO": funciones en nombre del Estado
o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.
"BIENES": los activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles,
tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales
que acrediten, intenten probar o se refieran a la propiedad u otros
derechos sobre dichos activos.

Propósitos
artículo 2:
ARTICULO II:
Los propósitos de la presente Convención son:
1. Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados
Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar,
sancionar y erradicar la corrupción; y
2. Promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados
Partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para
prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción
en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción
específicamente vinculados con tal ejercicio.

Medidas preventivas
artículo 3:
ARTICULO III:
A los fines expuestos en el Artículo II de esta Convención, los
Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas,
dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear,
mantener y fortalecer:
1. Normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado
cumplimiento de las funciones públicas. Estas normas deberán estar
orientadas a prevenir conflictos de intereses y asegurar la
preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los
funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones.
Establecerán también las medidas y sistemas que exijan a los
funcionarios públicos informar a las autoridades competentes sobre
los actos de corrupción en la función pública de los que tengan
conocimiento. Tales medidas ayudarán a preservar la confianza en la
integridad de los funcionarios públicos y en la gestión pública.
2. Mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de dichas normas
de conducta.
3. Instrucciones al personal de las entidades públicas, que
aseguren la adecuada comprensión de sus responsabilidades y las
normas éticas que rigen sus actividades.
4. Sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos
por parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los
cargos que establezca la ley y para la publicación de tales
declaraciones cuando corresponda.
5. Sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para la
adquisición de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren
la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas.
6. Sistemas adecuados para la recaudación y el control de los
ingresos del Estado, que impidan la corrupción.
7. Leyes que eliminen los beneficios tributarios a cualquier
persona o sociedad que efectúe asignaciones en violación de la
legislación contra la corrupción de los Estados Partes.
8. Sistemas para proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos
particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción,
incluyendo la protección de su identidad, de conformidad con su
Constitución y los principios fundamentales de su ordenamiento
jurídico interno.
9. Organos de control superior, con el fin de desarrollar
mecanismos modernos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar
las prácticas corruptas.
10. Medidas que impidan el soborno de funcionarios públicos
nacionales y extranjeros, tales como mecanismos para asegurar que
las sociedades mercantiles y otros tipos de asociaciones mantengan
registros que reflejen con exactitud y razonable detalle la
adquisición y enajenación de activos, y que establezcan suficientes
controles contables internos que permitan a su personal detectar
actos de corrupción.
11. Mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil
y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos
destinados a prevenir la corrupción.
12. El estudio de otras medidas de prevención que tomen en cuenta
la relación entre una remuneración equitativa y la probidad en el
servicio público.

Ambito
artículo 4:
ARTICULO IV:
La presente Convención es aplicable siempre que el presunto acto de
corrupción se haya cometido o produzca sus efectos en Estado Parte.

Jurisdicción
artículo 5:
ARTICULO V:
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado
de conformidad con esta Convención cuando el delito se cometa en su
territorio.
2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias
para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya
tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito sea
cometido por uno de sus nacionales o por una persona que tenga
residencia habitual en su territorio.
3. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado
de conformidad con esta Convención cuando el presunto delincuente
se encuentre en su territorio y no lo extradite a otro país por
motivo de la nacionalidad del presunto delincuente.
4. La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier
otra regla de jurisdicción penal establecida por una Parte en
virtud de su legislación nacional.

Actos de corrupción
artículo 6:
ARTICULO VI:
1. La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de
corrupción:
a. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por
un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas,
de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como
dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra
persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier
acto en el ejercicio de sus funciones públicas;
b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a
un funcionario público o a una persona que ejerza funciones
públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros
beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese
funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la
realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus
funciones públicas;
c. La realización por parte de un funcionario público o una persona
que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el
ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente
beneficios para sí mismo o para un tercero;
d. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de
cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente
artículo; y
e. La participación como autor, coautor, instigador, cómplice,
encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de
comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera
de los actos a los que se refiere el presente artículo.
2. La presente Convención también será aplicable, de mutuo acuerdo
entre dos o más Estados Partes, en relación con cualquier otro acto
de corrupción no contemplado en ella.

Legislación Interna
artículo 7:
ARTICULO VII:
Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas
legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar
como delitos en su derecho interno los actos de corrupción
descriptos en el Artículo VI.1 para facilitar la cooperación entre
ellos, en los términos de la presente Convención.

Soborno transnacional
artículo 8:
ARTICULO VIII:
Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de
su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte prohibirá y sancionará
el acto de ofrecer u otorgar a un funcionario público de otro
Estado, directa o indirectamente, por parte de sus nacionales,
personas que tengan residencia habitual en su territorio y empresas
domiciliadas en él, cualquier objeto de valor pecuniario u otros
beneficios, como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de
que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el
ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con una
transacción de naturaleza económica o comercial.
Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de
soborno transnacional, éste será considerado un acto de corrupción
para los propósitos de esta Convención.
Aquel Estado Parte que no haya tipificado el soborno transnacional
brindará la asistencia y cooperación previstas en esta Convención,
en relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo
permitan.

Enriquecimiento Ilícito
artículo 9:
ARTICULO IX:
Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de
su ordenamiento jurídico, los Estados Partes que aún no lo hayan
hecho adoptarán las medidas necesarias para tipificar en su
legislación como delito, el incremento del patrimonio de un
funcionario público con significativo exceso respecto de sus
ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones y que no
pueda ser razonablemente justificados por él.
Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de
enriquecimiento ilícito, éste será considerado un acto de
corrupción para los propósitos de la presente Convención.
Aquel Estado Parte que no haya tipificado el enriquecimiento
ilícito brindará la asistencia y cooperación previstas en esta
Convención, en relación con este delito, en la medida en que sus
leyes lo permitan.

Notificación
artículo 10:
ARTICULO X:
Cuando un Estado Parte adopte la legislación a la que se refieren
los párrafos 1 de los Artículos VIII y IX, lo notificará al
Secretario General de la Organización de los Estados Americanos,
quien lo notificará a su vez a los demás Estados Partes. Los
delitos de soborno transnacional y de enriquecimiento ilícito serán
considerados para ese Estado Parte acto de corrupción para los
propósitos de esta Convención, transcurridos treinta días contados
a partir de la fecha de esa notificación.

Desarrollo progresivo
artículo 11:
ARTICULO XI:
1. A los fines de impulsar el desarrollo y la armonización de las
legislaciones nacionales y la consecución de los objetivos de esta
Convención, los Estados Partes estiman conveniente y se obligan a
considerar la tipificación en sus legislaciones de las siguientes
conductas:
a. El aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero,
por parte de un funcionario público o una persona que ejerce
funciones públicas, de cualquier tipo de información reservada o
privilegiada de la cual ha tenido conocimiento en razón o con
ocasión de la función desempeñada.
b. El uso o aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un
tercero, por parte de un funcionario público o una persona que
ejerce funciones públicas de cualquier tipo de bienes del Estado o
de empresas o instituciones en que éste tenga parte, a los cuales
ha tenido acceso en razón o con ocasión de la función desempeñada.
c. Toda acción u omisión efectuada por cualquier persona que, por
sí misma o por persona interpuesta o actuando como intermediaria,
procure la adopción, por parte de la autoridad pública, de una
decisión en virtud de la cual obtenga ilícitamente para sí o para
otra persona, cualquier beneficio o provecho, haya o no detrimento
del patrimonio del Estado.
d. La desviación ajena a su objeto que, para beneficio propio o de
terceros, hagan los funcionarios públicos, de bienes muebles o
inmuebles, dinero o valores, pertenecientes al Estado, a un
organismo descentralizado o a un particular, que los hubieran
percibido por razón de su cargo, en administración, depósito o por
otra causa.
2. Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado estos
delitos, éstos serán considerados actos de corrupción para los
propósitos de la presente Convención.
3. Aquellos Estados Partes que no hayan tipificado los delitos
descritos en este Artículo brindarán la asistencia y cooperación
previstas en esta convención en relación con ellos, en la medida en
que sus leyes lo permitan.

Efectos sobre el patrimonio del Estado
artículo 12:
ARTICULO XII:
Para la aplicación de esta Convención, no será necesario que los
actos de corrupción descritos en la misma produzcan perjuicio
patrimonial al Estado.

Extradición
artículo 13:
ARTICULO XIII:
1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por
los Estados Partes de conformidad con esta Convención.
2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo
se considerará incluido entre los delitos que den lugar a
extradición en todo tratado de extradición vigente entre los
Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales
delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición
que concierten entre sí.
3. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia
de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado
Parte, con el que no lo vincula ningún tratado de extradición,
podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la
extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente
artículo.
4. Los Estados Partes que no supediten la extradición a la
existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se
aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la
legislación del Estado Parte requerido o por los tratados de
extradición aplicables, incluidos los motivos por los que se puede
denegar la extradición.
6. Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el
presente artículo se deniega en razón únicamente de la nacionalidad
de la persona objeto de la solicitud, o porque el Estado Parte
requerido se considere competente, este presentará el caso ante sus
autoridades competentes para su enjuiciamiento, a menos que se haya
convenido otra cosa con el Estado Parte requirente, e informará
oportunamente a éste de su resultado final.
7. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus
tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras
haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen
carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente,
proceder a la detención de la persona cuya extradición se solicite
y que se encuentre en su territorio o adoptar otras medidas
adecuadas para asegurar su comparecencia en los trámites de
extradición.

Asistencia y cooperación
artículo 14:
ARTICULO XIV:
Los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia recíproca,
de conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dando curso
a las solicitudes emanadas de las autoridades que, de acuerdo con
su derecho interno, tengan facultades para la investigación o
juzgamiento de los actos de corrupción descritos en la presente
Convención, a los fines de la obtención de pruebas y la realización
de otros actos necesarios para facilitar los procesos y actuaciones
referentes a la investigación o juzgamiento de actos de corrupción.
Asimismo, los Estados Partes se prestarán las más amplia
cooperación técnica mutua sobre las formas y métodos más efectivos
para prevenir, detectar, investigar y sancionar los actos de
corrupción. Con tal propósito, propiciarán el intercambio de
experiencias por medio de acuerdos y reuniones entre los órganos e
instituciones competentes y otorgarán especial atención a las
formas y métodos de participación ciudadana en la lucha contra la
corrupción.

Medidas sobre bienes
artículo 15:
ARTICULO XV:
De acuerdo con las legislaciones nacionales aplicables y los
tratados pertinentes u otros acuerdos que puedan estar en vigencia
entre ellos, los Estados Partes se prestarán mutuamente la más
amplia asistencia posible en la identificación, el rastreo, la
inmovilización, la confiscación y el decomiso de bienes obtenidos o
derivados de la comisión de los delitos tipificados de conformidad
con la presente Convención, de los bienes utilizados en dicha
comisión o del producto de dichos bienes.
El Estado Parte que aplique sus propias sentencias de decomiso, o
las de otro Estado Parte, con respecto a los bienes o productos
descritos en el párrafo anterior, de este artículo, dispondrá de
tales bienes o productos de acuerdo con su propia legislación. En
la medida en que lo permitan sus leyes y en las condiciones que
considere apropiadas, ese Estado Parte podrá transferir total o
parcialmente dichos bienes o productos a otro Estado Parte que haya
asistido en la investigación o en las actuaciones judiciales
conexas.

Secreto bancario
artículo 16:
ARTICULO XVI:
El Estado parte requerido no podrá negarse a proporcionar la
asistencia solicitada por el Estado Parte requirente amparándose en
el secreto bancario. Este artículo será aplicado por el Estado
Parte requerido, de conformidad con su derecho interno, sus
disposiciones de procedimiento o con los acuerdos bilaterales o
multilaterales que lo vinculen con el Estado Parte requirente.
El Estado Parte requirente se obliga a no utilizar las
informaciones protegidas por el secreto bancario que reciba, para
ningún fin distinto del proceso para el cual hayan sido
solicitadas, salvo autorización del Estado Parte requerido.

Naturaleza del acto
artículo 17:
ARTICULO XVII:
A los fines previstos en los artículos XIII, XIV, XV y XVI de la
presente Convención, el hecho de que los bienes obtenidos o
derivados de un acto de corrupción hubiesen sido destinados a fines
políticos o el hecho de que se alegue que un acto de corrupción ha
sido cometido por motivaciones o con finalidades políticas, no
bastarán por sí solos para considerar dicho acto como un delito
político o como un delito común conexo con un delito político.

Autoridades centrales
artículo 18:
ARTICULO XVIII:
Para los propósitos de la asistencia y cooperación internacional
previstas en el marco de esta Convención, cada Estado Parte podrá
designar una autoridad central o podrá utilizar las autoridades
centrales contempladas en los tratados pertinentes u otros acuerdos.
Las autoridades centrales se encargarán de formular y recibir las
solicitudes de asistencia y cooperación a que se refiere la
presente Convención.
Las autoridades centrales se comunicarán en forma directa para los
efectos de la presente Convención.

Aplicación en el tiempo
artículo 19:
ARTICULO XIX:
Con sujeción a los principios constitucionales, al ordenamiento
interno de cada Estado y a los tratados vigentes entre los Estados
Partes, el hecho de que el presunto acto de corrupción se hubiese
cometido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Convención, no impedirá la cooperación procesal penal internacional
entre los Estados Partes. La presente disposición en ningún caso
afectará el principio de irretroactividad de la ley penal ni su
aplicación interrumpirá los plazos de prescripción en curso
relativos a los delitos anteriores a la fecha de la entrada en
vigor de esta Convención.

Otros acuerdos o prácticas
artículo 20:
ARTICULO XX:
Ninguna de las normas de la presente Convención será interpretada
en el sentido de impedir que los Estados Partes se presten
recíprocamente cooperación al amparo de lo previsto en otros
acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales, vigentes o
que se celebren en el futuro entre ellos, o de cualquier otro
acuerdo o práctica aplicable.

Firma
artículo 21:
ARTICULO XXI:
La presente Convención está abierta a la firma de los Estados
miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Ratificación
artículo 22:
ARTICULO XII:
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos
de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.

Adhesión
artículo 23:
ARTICULO XIII:
La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier
otro Estado. Los instrumentos de adhesiones se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Reservas
artículo 24:
ARTICULO XXIV:
Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente
Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir
a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y
propósitos de la Convención y versen sobre una o más disposiciones
específicas.

Entrada en vigor
artículo 25:
ARTICULO XXV:
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir
de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de
ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o
adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo
instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya
depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Denuncia
artículo 26:
ARTICULO XXVI:
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera de
los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia
será depositado en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la
fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará
en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor
para los demás Estados Partes.

Protocolos adicionales
artículo 27:
ARTICULO XXVII:
Cualquier Estado Parte podrá someter a la consideración de los
otros Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General de
la Organización de los Estados Americanos, proyectos de protocolos
adicionales a esta Convención con el objeto de contribuir al logro
de los propósitos enunciados en su Artículo II.
Cada protocolo adicional fijará las modalidades de su entrada en
vigor y se aplicará sólo entre los Estados Partes en dicho
protocolo.

Depósito del instrumento original
artículo 28:
ARTICULO XXVIII:
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos,
será depositado en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto
para su registro de publicación a la Secretaría de las Naciones
Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha
Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención,
las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión
y denuncia, así como las reservas que hubiere.
1. Suscrita en Caracas, Venezuela, el 29 de marzo de 1996.





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