LEY 25095
APROBACION DE UN PROTOCOLO DE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALES DEL MERCOSUR
BUENOS AIRES, 21 de Abril de 1999
BOLETIN OFICIAL, 24 de Mayo de 1999

Vigentes

GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2

TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-ASISTENCIA EN ASUNTOS PENALES-AUXILIO JURIDICO INTERNACIONAL-MERCOSUR

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

artículo 1:
ARTICULO 1 - Apruébase el PROTOCOLO DE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN
ASUNTOS PENALES, suscripto por la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY, en Potrero de los Funes, Provincia de San
Luis, el 25 de junio de 1996, que consta de TREINTA Y UN (31)
artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente
ley.

artículo 2:
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FIRMANTES
PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Oyarzun.

ANEXO A: PROTOCOLO DE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALES

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(artículos 1 al 5)

Ambito
artículo 1:
ARTICULO 1:
1. - El presente Protocolo tiene por finalidad la asistencia
jurídica mutua en asuntos penales entre las autoridades competentes
de los Estados Partes.
2. - Las disposiciones del presente Protocolo no confieren derechos
a los particulares para la obtención, supresión o exclusión de
pruebas, o para oponerse al cumplimiento de una solicitud de
asistencia.
3. - Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua, de
conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, para la
investigación de delitos, así como para la cooperación en los
procedimientos judiciales relacionados con asuntos penales.
4. - La asistencia será prestada aun cuando las conductas no
constituyan delitos en el Estado requerido, sin perjuicio de lo
previsto en los ar-tículos 22 y 23.
5. - El presente Protocolo no faculta a las autoridades o a los
particulares del Estado requirente a emprender en el territorio del
Estado requerido funciones que, conforme a sus leyes internas están
reservadas a sus Autoridades, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 17, párrafo 3.

Alcance de la Asistencia
artículo 2:
ARTICULO 2:
La asistencia comprenderá:
a) notificación de actos procesales;
b) recepción y producción de pruebas tales como testimonios o
declaraciones, realización de pericias y examen de personas, bienes
y lugares;
c) localización o identificación de personas;
d) notificación a testigos o peritos para la comparecencia
voluntaria a fin de prestar testimonio en el Estado requirente;
e) traslado de personas sujetas a un proceso penal a efectos de
comparecer como testigos en el Estado requirente o con otros
propósitos expresamente indicados en la solicitud, conforme al
presente Protocolo;
f) medidas cautelares sobre bienes;
g) cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes;
h) entrega de documentos y otros elementos de prueba;
i) incautación, transferencia de bienes decomisados y otras medidas
de naturaleza similar;
j) aseguramiento de bienes a efectos del cumplimiento de sentencias
judiciales que impongan indemnizaciones o multas; y
k) cualquier otra forma de asistencia acorde con los fines de este
Protocolo que no sea incompatible con las leyes del Estado
requerido.

Autoridades Centrales
artículo 3:
ARTICULO 3:
1. - A los efectos del presente Protocolo, cada Estado Parte
designará una Autoridad Central encargada de recibir y transmitir
los pedidos de asistencia jurídica mutua. A tal fin, dichas
Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre ellas,
remitiendo tales solicitudes a las respectivas autoridades
competentes.
2. - Los Estados Partes, al depositar el instrumento de
ratificación del presente Protocolo, comunicarán dicha designación
al Gobierno depositario, el cual lo pondrá en conocimiento de los
demás Estados Partes.
3. - La Autoridad Central podrá ser cambiada en cualquier momento,
debiendo el Estado Parte comunicarlo, en el menor tiempo posible,
al Estado depositario del presente Protocolo, a fin de que ponga en
conocimiento de los demás Estados Partes el cambio efectuado.

Autoridades Competentes para la Solicitud de Asistencia
artículo 4:
ARTICULO 4:
Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central, al amparo
del presente Protocolo, se basarán en pedidos de asistencia de las
autoridades judiciales o del Ministerio Público del Estado
requirente encargados del juzgamiento o investigación de delitos.

Denegación de la Asistencia
artículo 5:
ARTICULO 5:
1. - El Estado Parte requerido podrá denegar la asistencia cuando:
a) la solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la
legislación militar pero no en su legislación penal ordinaria;
b) la solicitud se refiera a un delito que el Estado requerido
considerare como político o como delito común conexo con un delito
político o perseguido con una finalidad política;
c) la solicitud se refiera a un delito tributario; d) la persona en
relación a la cual se solicita la medida ha sido absuelta o ha
cumplido condena en el Estado requerido por el mismo delito
mencionado en la solicitud. Sin embargo, esta disposición no podrá
ser invocada para negar asistencia en relación a otras personas; o
e) el cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad, el
orden público u otros intereses esenciales del Estado requerido.
2. - Si el Estado requerido deniega la asistencia, deberá informar
al Estado requirente por intermedio de la Autoridad Central, las
razones en que se funda la denegatoria, salvo lo dispuesto en el
artículo 15, literal b).

CAPITULO II
CUMPLIMIENTO DE LA SOLICITUD
(artículos 6 al 13)

Forma y Contenido de la Solicitud
artículo 6:
ARTICULO 6:
1. - La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.
2. - Si la solicitud fuere transmitida por télex, facsímil, correo
electrónico o similares deberá confirmarse por documento original
firmado por la autoridad requirente dentro de los diez (10) días
siguientes a su formulación, de acuerdo a lo establecido por este
Protocolo.
3. - La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:
a) identificación de la autoridad competente requirente;
b) descripción del asunto y naturaleza del procedimiento judicial,
incluyendo los delitos a que se refiere;
c) descripción de las medidas de asistencia solicitadas;
d) los motivos por los cuales se solicitan dichas medidas;
e) el texto de las normas penales aplicables;
f) la identidad de las personas sujetas a procedimiento judicial,
cuando se la conozca.
4. - Cuando fuere necesario y en la medida de lo posible, la
solicitud deberá también incluir:
a) información sobre la identidad y domicilio de las personas cuyo
testimonio se desea obtener;
b) información sobre la identidad y domicilio de las personas a ser
notificadas y la relación de dichas personas con los
procedimientos;
c) información sobre la identidad y paradero de las personas a ser
localizadas;
d) descripción exacta del lugar a inspeccionar, identificación de
la persona que ha de someterse a examen y de los bienes que hayan
de ser cautelados;
e) el texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción de
la prueba testimonial en el Estado requerido, así como, en su caso,
la descripción de la forma en que ha de recibirse y registrarse
cualquier testimonio o declaración;
f) descripción de las formas y procedimientos especiales con que ha
de cumplirse la solicitud, si así fueren requeridos;
g) información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la
persona cuya presencia se solicite al Estado requerido;
h) cualquier otra información que pueda ser de utilidad al Estado
requerido a los efectos de facilitar el cumplimiento de la
solicitud;
i) cuando fuere necesario, la indicación de la autoridad del Estado
requirente que participará en el diligenciamiento en el Estado
requerido.
5. - La solicitud deberá redactarse en el idioma del Estado
requirente y será acompañada de una traducción en el idioma del
Estado requerido.

Ley Aplicable
artículo 7:
ARTICULO 7:
1. - El diligenciamiento de las solicitudes se regirá por la ley
del Estado requerido y de acuerdo con las disposiciones del
presente Protocolo.
2. - A pedido del Estado requirente, el Estado requerido cumplirá
la asistencia de acuerdo con las formas o procedimientos especiales
indicados en la solicitud, a menos que éstos sean incompatibles con
su ley interna.

Diligenciamiento
artículo 8:
ARTICULO 8:
La Autoridad Central del Estado requerido tramitará con prontitud
la solicitud y la transmitirá a la autoridad competente para su
diligenciamiento.

Aplazamiento o Condiciones para el Cumplimiento
artículo 9:
ARTICULO 9:
La autoridad competente del Estado requerido podrá aplazar el
cumplimiento de la solicitud, o sujetarla a condiciones, en caso de
que interfiera un procedimiento penal en curso en su territorio.
Sobre esas condiciones, el Estado requerido hará la consulta al
requirente por intermedio de las Autoridades Centrales. Si el
Estado requirente acepta la asistencia sujeta a condiciones, la
solicitud se cumplirá de conformidad con la forma propuesta.

Carácter Confidencial
artículo 10:
ARTICULO 10:
A petición del Estado requirente, se mantendrá el carácter
confidencial de la solicitud y de su tramitación. Si la solicitud
no puede cumplirse sin infringir ese carácter confidencial, el
Estado requerido informará de ello al Estado requirente, que
decidirá si insiste en la solicitud.

Información sobre el Cumplimiento
artículo 11:
ARTICULO 11:
1. - A pedido de la Autoridad Central del Estado requirente, la
Autoridad Central del Estado requerido informará, dentro de un
plazo razonable sobre la marcha del trámite referente al
cumplimiento de la solicitud.
2. - La Autoridad Central del Estado requerido informará a la
brevedad el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá
toda la información o prueba obtenida a la Autoridad Central del
Estado requirente.
3. - Cuando la solicitud no ha podido ser cumplida en todo o en
parte, la Autoridad Central del Estado requerido lo hará saber
inmediatamente a la Autoridad Central del Estado requirente e
informará las razones por las cuales no ha sido posible su
cumplimiento.
4. -Los informes serán redactados en el idioma del Estado
requerido.

Limitaciones al Empleo de la Información o Prueba Obtenida
artículo 12:
ARTICULO 12:
1. - Salvo consentimiento previo del Estado requerido, el Estado
requirente solamente podrá emplear la información o la prueba
obtenida en virtud del presente Protocolo en la investigación o el
procedimiento indicado en la solicitud.
2. - La autoridad competente del Estado requerido podrá solicitar
que la información o la prueba obtenida en virtud del presente
Protocolo tengan carácter confidencial, de conformidad con las
condiciones que especificará. En tal caso, el Estado requirente
respetará dichas condiciones. Si no pudiere aceptarlas, lo
comunicará al requerido, que decidirá sobre la prestación de la
cooperación.

Costos
artículo 13:
ARTICULO 13:
El Estado requerido tomará a su cargo los gastos de
diligenciamiento de la solicitud. El Estado requirente pagará los
gastos y honorarios correspondientes a los informes periciales,
traducciones y transcripciones, gastos extraordinarios que
provengan del empleo de formas o procedimientos especiales y los
costos del viaje de las personas referidas en los artículos 18 y 19.

CAPITULO III
FORMAS DE ASISTENCIA
(artículos 14 al 27)

Notificación
artículo 14:
ARTICULO 14:
1. - Corresponderá a la Autoridad Central del Estado requirente
transmitir la solicitud de notificación para la comparecencia de
una persona ante una autoridad competente del Estado requirente,
con una razonable antelación a la fecha prevista para la misma.
2. - Si la notificación no se realizare, la autoridad competente
del Estado requerido deberá informar, por intermedio de las
Autoridades Centrales, a la autoridad competente del Estado
requirente, las razones por las cuales no pudo diligenciarse.

Entrega de Documentos Oficiales
artículo 15:
ARTICULO 15:
A solicitud de la autoridad competente del Estado requirente, la
del Estado requerido.
a) proporcionará copias de documentos oficiales, registros o
información accesibles al público; y
b) podrá proporcionar copias de documentos oficiales, registros o
información no accesibles al público, en las mismas condiciones por
las cuales esos documentos se proporcionarían a sus propias
autoridades. Si la asistencia prevista en este literal es denegada,
la autoridad competente del Estado requerido no estará obligada a
expresar los motivos de la denegatoria.

Devolución de Documentos y Elementos de Prueba
artículo 16:
ARTICULO 16:
El Estado requirente deberá, tan pronto como sea posible, devolver
los documentos y otros elementos de prueba facilitados en
cumplimiento de lo establecido en el presente Protocolo, cuando así
lo solicitare el Estado requerido.

Testimonio en el Estado requerido
artículo 17:
ARTICULO 17:
1. - Toda persona que se encuentre en el Estado requerido y a la
que se solicita prestar testimonio, aportar documentos,
antecedentes o elementos de prueba en virtud del presente
Protocolo, deberá comparecer, de conformidad con las leyes del
Estado requerido, ante la autoridad competente.
2. - El Estado requerido informará con suficiente antelación el
lugar y la fecha en que se recibirá la declaración del testigo o
los mencionados documentos, antecedentes o elementos de prueba.
Cuando sea necesario, las autoridades competentes se consultarán,
por intermedio de las Autoridades Centrales, a efectos de fijar una
fecha conveniente para las autoridades requirente y requerida.
3. - El Estado requerido autorizará la presencia de las autoridades
indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de las
diligencias de cooperación, y les permitirá formular preguntas si
ello estuviera autorizado por las leyes del Estado requerido y de
conformidad con dichas leyes. La audiencia tendrá lugar según los
procedimientos establecidos por las leyes del Estado requerido.
4. - Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 alega
inmunidad, privilegio o incapacidad según las leyes del Estado
requerido, esta alegación será resuelta por la autoridad competente
del Estado requerido con anterioridad al cumplimiento de la
solicitud y comunicada al Estado requirente por intermedio de la
Autoridad Central.
Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 alega
inmunidad, privilegio o incapacidad según las leyes del Estado
requirente, la alegación será informada por intermedio de las
respectivas Autoridades Centrales, a fin de que las autoridades
competentes del Estado requirente resuelvan al respecto.
5. - Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados
por el testigo u obtenidos como resultado de su declaración o en
ocasión de la misma, serán enviados al Estado requirente junto con
la declaración.

Testimonio en el Estado Requirente
artículo 18:
ARTICULO 18:
1. - Cuando el Estado requirente solicite la comparecencia de una
persona en su territorio para prestar testimonio o rendir informe,
el Estado requerido invitará al testigo o perito a comparecer ante
la autoridad competente del Estado requirente.
2. - La autoridad competente del Estado requerido registrará por
escrito el consentimiento de la persona cuya comparecencia se
solicita en el Estado requirente e informará con prontitud a la
Autoridad Central del Estado requirente de dicha respuesta.
3. - Al solicitar la comparecencia, la autoridad competente del
Estado requirente indicará los gastos de traslado y de estadía a su
cargo.

Traslado de Personas Sujetas a Procedimiento Penal
artículo 19:
ARTICULO 19:
1. - La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado
requerido, cuya comparecencia en el Estado requirente sea necesaria
en virtud de la asistencia prevista en el presente Protocolo, será
trasladada con ese fin al Estado requirente, siempre que esa
persona y el Estado requerido consientan dicho traslado.
2. -La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado
requirente de la asistencia y cuya comparecencia en el Estado
requerido sea necesaria, será trasladada al Estado requerido,
siempre que lo consienta esa persona y ambos Estados estén de
acuerdo.
3. - Cuando un Estado Parte solicite a otro, de acuerdo al presente
Protocolo, el traslado de una persona de su nacionalidad y su
Constitución impida la entrega a cualquier título de sus
nacionales, deberá informar el contenido de dichas disposiciones al
otro Estado Parte, que decidirá acerca de la conveniencia de lo
solicitado.
4. - A los efectos del presente artículo:
a) el Estado receptor deberá mantener a la persona trasladada bajo
custodia, a menos que el Estado remitente indique lo contrario;
b) el Estado receptor devolverá la persona trasladada al Estado
remitente tan pronto como las circunstancias lo permitan y con
sujeción a lo acordado entre las autoridades competentes de ambos
Estados, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior;
c) respecto a la devolución de la persona trasladada, no será
necesario que el Estado remitente promueva un procedimiento de
extradición;
d) el tiempo transcurrido bajo custodia en el Estado receptor, será
computado a los efectos del cumplimiento de la sentencia que se le
impusiere;
e) la permanencia de esa persona en el Estado receptor no podrá
exceder de noventa (90) días, a menos que la persona y ambos
Estados consientan en prorrogarlo;
f) en caso de fuga en el Estado receptor de la persona trasladada
que esté sujeta a una medida restrictiva de libertad en el Estado
remitente, éste podrá solicitar al Estado receptor el inicio de un
procedimiento penal a fin del esclarecimiento del hecho así como su
información periódica.

Salvoconducto
artículo 20:
ARTICULO 20:
1. - La comparecencia o traslado de la persona que consienta
declarar o dar testimonio según lo dispuesto en los artículos 18 y
19, estará condicionada a que el Estado receptor conceda un
salvoconducto bajo el cual, mientras se encuentre en ese Estado,
éste no podrá:
a) detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a su salida
del territorio del Estado remitente;
b) convocarla para declarar o dar testimonio en procedimientos no
especificados en la solicitud.
2. - El salvoconducto previsto en el párrafo anterior, cesará
cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía en el
territorio del Estado receptor por más de 10 (diez) días a partir
del momento en que su presencia ya no fuera necesaria en ese
Estado, conforme a lo comunicado al Estado remitente.

Localización o Identificación de Personas
artículo 21:
ARTICULO 21:
El Estado requerido adoptará las providencias necesarias para
averiguar el paradero o la identidad de las personas
individualizadas en la solicitud.

Medidas Cautelares
artículo 22:
ARTICULO 22:
1. - La autoridad competente del Estado requerido diligenciará la
solicitud de cooperación cautelar, si ésta contiene información
suficiente que justifique la procedencia de la medida solicitada.
Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado
requerido.
2. - Cuando un Estado Parte tenga conocimiento de la existencia de
los instrumentos, del objeto o de los frutos del delito en el
territorio de otro Estado Parte que puedan ser objeto de medidas
cautelares según las leyes de ese Estado, informará a la Autoridad
Central de dicho Estado. Esta remitirá la información recibida a
sus autoridades competentes a efectos de determinar la adopción de
las medidas que correspondan. Dichas autoridades actuarán de
conformidad con las leyes de su país y comunicarán al otro Estado
Parte, por intermedio de las Autoridades Centrales, las medidas
adoptadas.
3. - El Estado requerido resolverá, según su ley, cualquier
solicitud relativa a la protección de los derechos de terceros
sobre los objetos que sean materia de las medidas previstas en el
párrafo anterior.

Entrega de Documentos y otras Medidas de Cooperación
artículo 23:
ARTICULO 23:
1. - La autoridad competente diligenciará la solicitud de
cooperación en lo referente a inspecciones y a la entrega de
cualesquiera objetos, comprendidos entre otros, documentos o
antecedentes, si ésta contiene la información que justifique la
medida propuesta. Dicha medida se someterá a la ley procesal y
sustantiva del Estado requerido, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 15, literal b) y artículo 22, párrafo 3.
2. - Los Estados Partes se prestarán asistencia, de conformidad con
sus respectivas leyes, en los procedimientos referentes a medidas
asegurativas, indemnización a las víctimas de delitos y cobro de
multas impuestas por sentencia judicial.

Custodia y Disposición de Bienes
artículo 24:
ARTICULO 24:
El Estado Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el
objeto o los frutos del delito, dispondrá de los mismos de
conformidad con lo establecido en su ley interna. En la medida que
lo permitan sus leyes y en los términos que se consideren
adecuados, dicho Estado Parte podrá transferir al otro los bienes
decomisados o el producto de su venta.

Autenticación de Documentos y Certificaciones
artículo 25:
ARTICULO 25:
Los documentos emanados de autoridades judiciales o del Ministerio
Público de un Estado Parte, cuando deban ser presentados en el
territorio de otro Estado Parte, que sean tramitados por intermedio
de las Autoridades Centrales, quedan exceptuados de toda
legalización u otra formalidad análoga.

Consultas
artículo 26:
ARTICULO 26:
Las Autoridades Centrales de los Estados Partes celebrarán
consultas en las oportunidades que convengan con el fin de
facilitar la aplicación del presente Protocolo.

Solución de Controversias
artículo 27:
ARTICULO 27:
Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo
de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las
disposiciones contenidas en el presente Protocolo, serán resueltas
mediante negociaciones diplomáticas directas.
Si mediante tales negociaciones no se alcanzare un acuerdo o si la
controversia fuera solucionada sólo en parte, se aplicarán los
procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias
vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.

CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
(artículos 28 al 31)

artículo 28:
ARTICULO 28:
El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción,
entrará en vigor con relación a los dos primeros Estados Partes que
lo ratifiquen, treinta (30) días después que el segundo país
proceda al depósito de su instrumento de ratificación.
Para los demás ratificantes, entrará en vigor el trigésimo día
posterior al depósito del respectivo instrumento de ratificación.

artículo 29:
ARTICULO 29:
La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción
implicará de pleno derecho la adhesión al presente Protocolo.

artículo 30:
ARTICULO 30:
El presente Protocolo no restringirá la aplicación de las
Convenciones que sobre la misma materia hubieran sido suscriptas
anteriormente entre los Estados Partes en tanto fueran más
favorables para la cooperación.

artículo 31:
ARTICULO 31:
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del
presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará
copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de
los demás Estados Partes.
Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los
Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor
del presente Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos
de ratificación.

FIRMANTES
Hecho en la localidad de Potreros de los Funes, Provincia de San
Luis, República Argentina, a los veinticinco días del mes de junio
del año mil novecientos noventa y seis, en un original en los
idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
GUIDO di TELLA
POR LA REPUBLICA ARGENTINA
LUIS FELIPE LAMPREIA
POR LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
RUBEN MELGAREJO LANZONI
POR LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
ALVARO RAMOS
POR LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY





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