LEY 25.126
APROBACION DE UN TRATADO DE EXTRADICION CON ESTADOS UNIDOS
BUENOS AIRES, 4 de Agosto de 1999
BOLETIN OFICIAL, 14 de Septiembre de 1999

Vigentes

GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2

TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-ESTADOS UNIDOS-EXTRADICION

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

artículo 1:
ARTICULO 1 - Apruébase el Tratado de Extradición entre la República
Argentina y los Estados Unidos de América, suscripto en Buenos
Aires, el 10 de junio de 1997, que consta de veintitrés (23)
artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente
ley.

artículo 2:
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FIRMANTES
PIERRI-RUCKAUF-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Oyarzún

ANEXO A: TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

OBLIGATORIEDAD DE LA EXTRADICION
artículo 1:
ARTICULO 1:
Las Partes acuerdan extraditar en forma recíproca según las
disposiciones del presente Tratado, a las personas a las cuales las
autoridades del Estado Requirente han imputado o declarado
culpables por un delito extraditable.

DELITOS EXTRADITABLES
artículo 2:
ARTICULO 2:
1. Un delito será extraditable si es punible en virtud de la
legislación de ambas Partes con la privación de la libertad por un
período máximo superior a un año o con una pena más severa. Cuando
la solicitud de extradición se refiera a una persona condenada por
tal delito, a la que se busca para el cumplimiento de una condena,
se concederá la extradición sólo si le queda por cumplir por lo
menos seis meses de prisión.
2. Un delito también será extraditable si se trata de:
(a) la tentativa para cometer cualquier delito de los contemplados
en el párrafo 1;
(b) una conspiración tal como la define la legislación de los
Estados Unidos de América o una asociación ilícita según la define
la legislación de la República Argentina, para cometer cualquier
delito de los contemplados en el párrafo 1, o
(c) la participación en la comisión de cualquier delito de los
contemplados en el párrafo 1.
3. A los fines del presente Artículo, un delito será extraditable
independientemente de que:
(a) Las leyes de las Partes tipifiquen o no las acciones u
omisiones que constituyen el delito dentro de la misma categoría de
delito o denominen o no el delito con la misma terminología; o
(b) El delito fuera o no un delito para el cual las leyes federales
de los Estados Unidos de América requieren la constatación de
elementos tales como el transporte interestatal o, el uso de
correos u otras facilidades que afecten el comercio interestatal o
extranjero, siendo el propósito de tales elementos establecer la
jurisdicción en los Tribunales Federales de los Estados Unidos de
América.
4. De acuerdo con las disposiciones de este Tratado, se otorgará la
extradición por aquellos delitos que se hayan cometido en su
totalidad o en parte dentro del territorio del Estado Requirente,
que a los efectos de este Artículo incluye todos los lugares
sometidos a su jurisdicción penal. También se otorgará la
extradición para aquellos delitos cometidos fuera del territorio
del Estado Requirente si:
(a) la acción o acciones que constituyen el delito producen efecto
en el territorio del Estado Requirente; o
(b) las leyes del Estado Requerido disponen del castigo de un
delito cometido fuera de su territorio en circunstancias semejantes.
5. Cuando se conceda la extradición por un delito extraditable,
también será concedida por cualquier otro delito especificado en la
solicitud aun cuando éste sea punible con un año o menos de
privación de libertad, siempre que se hubieran cumplido los demás
requisitos para la extradición.

NACIONALIDAD
artículo 3:
ARTICULO 3:
La extradición y entrega de la persona reclamada no serán denegadas
en virtud de ser ésta nacional de la Parte Requerida.

DELITOS POLITICOS Y MILITARES
artículo 4:
ARTICULO 4:
1. La extradición no será concedida si el delito por el cual se ha
pedido la extradición es un delito político.
2. A los fines de este Tratado, los siguientes delitos no serán
considerados delitos políticos:
(a) un atentado o delito doloso contra la integridad física del
Jefe de Estado de una de las Partes, o contra la de un miembro de
su familia;
(b) los delitos por los cuales ambas Partes tienen la obligación,
de conformidad con tratados internacionales multilaterales sobre
genocidio, actos de terrorismo, tráfico ilícito de estupefacientes
y sicotrópicos o sobre otros delitos, de extraditar a la persona
requerida o de presentar el caso a las autoridades competentes para
que decidan sobre su enjuiciamiento;
(c) la tentativa para cometer cualquier delito de los contemplados
en los incisos a y b;
(d) una conspiración tal como la define la legislación de los
Estados Unidos de América o una asociación ilícita según la define
la legislación de la República Argentina, para cometer cualquier
delito de los contemplados en los incisos (a) y (b); o
e) la participación en la comisión de cualquier delito de los
contemplados en los incisos (a) y (b).
3. No obstante los términos del párrafo 2 de este Artículo, la
extradición no será concedida si la autoridad competente del Estado
Requerido determina que la solicitud fue motivada por razones
políticas.
4. El Estado Requerido podrá denegar la extradición por delitos
contemplados en la legislación militar que no son delitos en virtud
de la legislación penal ordinaria.

PROCESOS ANTERIORES
artículo 5:
ARTICULO 5:
1. La extradición no será concedida cuando la persona reclamada
hubiere sido condenada o absuelta en el Estado Requerido por el
delito por el cual se ha solicitado la extradición.
2. Si ambas Partes tienen jurisdicción por los hechos sobre los
cuales se solicita la extradición, ésta no será denegada por el
motivo de que las autoridades del Estado Requerido no hayan
iniciado un proceso penal contra la persona reclamada por tales
hechos. Si el Estado Requerido ha iniciado un proceso contra esa
persona por esos hechos pero no lo ha continuado, la extradición no
será denegada siempre que la legislación del Estado Requerido sobre
la cosa juzgada permita la reapertura de dicho proceso.

PENA DE MUERTE
artículo 6:
ARTICULO 6:
Cuando el delito por el cual se solicita la extradición es punible
con la pena de muerte en virtud de la legislación del Estado
Requirente y la legislación del Estado Requerido no admitiera la
pena de muerte para ese delito, la entrega de la persona reclamada
podrá ser denegada, salvo que el Estado Requirente otorgue
garantías de que la pena de muerte no será impuesta, o de ser
impuesta, no será ejecutada.

PRESCRIPCION
artículo 7:
ARTICULO 7:
La extradición no será denegada en virtud de que la acción penal o
la pena se encuentren prescriptas conforme a la legislación del
Estado Requerido.

TRAMITE DE EXTRADICION Y DOCUMENTACION REQUERIDA
artículo 8:
ARTICULO 7:
1. La solicitud de extradición se efectuará por escrito y será
presentada por la vía diplomática.
2. La solicitud de extradición estará acompañada por:
(a) la descripción física más precisa posible de la persona
reclamada y cualquier información conocida respecto a su identidad,
nacionalidad y probable paradero y, si fuera posible, su fotografía
y huellas dactilares;
(b) una relación sumaria de los hechos del delito y una breve
exposición de las etapas procesales cumplidas;
(c) el texto de la ley o leyes que describen la conducta delictiva
por la cual se requiere la extradición y la pena aplicable;
(d) una declaración que ni la acción penal ni la pena han
prescripto conforme a la legislación del Estado Requirente; y
(e) los documentos, declaraciones u otra clase de información
especificada en el párrafo 3 ó 4 del presente Artículo, según
corresponda.
3. La solicitud de extradición de una persona que es reclamada para
ser imputada, también estará acompañada por:
(a) una copia de la orden de arresto o detención emitida por la
autoridad correspondiente;
(b) si existiere, una copia del auto de procesamiento contra la
persona reclamada; y
(c) la información que justificaría la detención de la persona
reclamada si el delito se hubiera cometido en el Estado Requerido.
4. La solicitud de extradición de una persona declarada culpable o
condenada por el delito por el cual se solicita la extradición,
además de los requisitos mencionados en el párrafo 2, estará
también acompañada por:
(a) una copia de la declaración de culpabilidad o, si dicha copia
no existiera, una constancia de una autoridad judicial de que la
persona ha sido declarada culpable;
(b) la información que establezca que la persona reclamada es
aquella a la cual se refiere la declaración de culpabilidad; y
(c) una copia del documento en el que conste la condena dictada, si
la persona reclamada ha sido condenada, y una constancia del tiempo
cumplido de la condena.

TRADUCCION
artículo 9:
ARTICULO 9:
Toda la documentación presentada por el Estado Requirente, en
aplicación de este Tratado, estará acompañada de una traducción al
idioma del Estado Requerido.

ADMISIBILIDAD DE LA DOCUMENTACION
artículo 10:
ARTICULO 10:
La documentación que acompañe la solicitud de extradición,
incluyendo las traducciones correspondientes, será recibida y
aceptada como prueba en el proceso de extradición cuando:
(a) se encuentre certificada o legalizada por el agente diplomático
o consular correspondiente del Estado Requerido acreditado en el
Estado Requirente, o
(b) se encuentre certificada o legalizada de cualquier otra forma
aceptada por la legislación del Estado Requerido.

DETENCION PREVENTIVA
artículo 11:
ARTICULO 11:
1. En caso de urgencia, cualquiera de las Partes podrá solicitar la
detención preventiva de la persona reclamada. Un pedido de
detención preventiva podrá ser transmitido por cualquier medio
escrito a través de la vía diplomática. El pedido podrá también ser
transmitido alternativamente en forma directa entre el Ministerio
de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la
República Argentina y el Departamento de Justicia de los Estados
Unidos de América.
2. La solicitud para la detención preventiva incluirá:
(a) la descripción de la persona reclamada
(b) el paradero de la persona reclamada, si se conociera;
(c) una breve exposición de los hechos del caso, incluyendo, si
fuera posible, el momento y lugar en que se cometió el delito;
(d) la mención de la ley o leyes que describan la conducta
delictiva;
(e) una declaración de la existencia de una orden de detención o de
una declaración de culpabilidad o sentencia condenatoria contra la
persona reclamada;
(f) una explicación de las razones que motivan la urgencia de la
solicitud; y
(g) una declaración de que se enviará la solicitud de extradición
de la persona reclamada con la correspondiente documentación que la
sustente.
3. El Estado Requerido notificará sin demora al Estado Requirente
la decisión sobre la solicitud de detención preventiva.
4. La persona detenida preventivamente en virtud de este Artículo,
podrá recuperar su libertad al cumplirse los sesenta (60) días
calendario a partir de la fecha de la detención preventiva, si la
autoridad ejecutiva del Estado Requerido no hubiera recibido la
solicitud de extradición y la documentación que la sustente,
exigida en el Artículo 8.
5. El hecho de que la persona reclamada hubiera sido dejada en
libertad en virtud del párrafo 4 de este Artículo no será un
obstáculo para volver a detenerla y extraditarla si con
posterioridad se recibiere una solicitud de extradición.

DECISION SOBRE LA EXTRADICION Y ENTREGA DE LA PERSONA RECLAMADA.
artículo 12:
ARTICULO 12:
1. El Estado Requerido notificará de inmediato al Estado Requirente
su decisión sobre la solicitud de extradición.
2. Si la solicitud fuere denegada en todo o en parte, el Estado
Requerido dará una explicación de las razones de la denegación. El
Estado Requerido proporcionará copias de las decisiones judiciales
pertinentes si fueren solicitadas.
3. Si se solicitaran garantías en virtud del Ar-tículo 6 de este
Tratado, dichas garantías serán proporcionadas con anterioridad a
la entrega de la persona reclamada.
4. Si la extradición fuere concedida, las Partes acordarán el
momento y lugar para la entrega de la persona reclamada. Si la
persona reclamada no es trasladada del territorio del Estado
Requerido dentro de los treinta (30) días calendario a partir del
momento de la notificación mencionada en el párrafo 1 de este
Artículo, o dentro del plazo que establezca la legislación de ese
Estado, si este plazo fuera mayor, esa persona podrá quedar en
libertad y el Estado Requerido podrá denegar su extradición ante
una nueva solicitud del Estado Requirente por el mismo delito.

ENTREGAS PROVISORIA Y DIFERIDA
artículo 13:
ARTICULO 13:
1. Si fuere concedida la extradición de una persona sometida a
proceso o que esté cumpliendo una condena en el Estado Requerido,
éste podrá entregar provisoriamente la persona reclamada al Estado
Requirente para que sea sometida a proceso. La persona así
entregada será mantenida bajo custodia en el Estado Requirente, y
será devuelta al Estado Requerido después de la terminación del
proceso contra esa persona, o cuando ya no sea necesaria su
presencia según la legislación del Estado Requirente. La entrega
provisoria estará sujeta a las condiciones que se acuerden entre
ambas Partes.
2. El Estado Requerido podrá postergar los trámites de extradición
relativos a una persona sometida a proceso o que esté cumpliendo
una condena en aquel Estado. El aplazamiento podrá continuar hasta
que haya terminado el proceso de la persona reclamada o hasta que
la persona haya cumplido cualquier condena impuesta.
3. A los efectos de este Tratado, el aplazamiento del proceso de
extradición o de la entrega por parte del Estado Requerido,
suspenderá el plazo de la prescripción en las actuaciones
judiciales que tuvieren lugar en el Estado Requirente por el delito
o delitos que motivaron la solicitud de extradición.

CONCURRENCIA DE SOLICITUDES
artículo 14:
ARTICULO 14:
Si una de las Partes recibiere una solicitud de la otra Parte y
también de Terceros Estados por la extradición de la misma persona,
ya sea por el mismo delito o por delitos diferentes, la autoridad
competente del Estado Requerido determinará a cuál Estado entregará
esa persona. Al tomar la decisión, el Estado Requerido considerará
todos los factores pertinentes, incluyendo entre otros:
(a) si las solicitudes fueron o no realizadas en virtud de un
Tratado;
(b) el lugar donde fue cometido cada delito;
(c) la gravedad de los delitos;
(d) los intereses respectivos de los Estados Requirentes;
(e) la posibilidad de extradiciones posteriores entre los Estados
Requirentes; y
(f) el orden cronológico en que fueron recibidas las solicitudes de
los Estados Requirentes.

SECUESTRO Y ENTREGA DE BIENES Y PRUEBAS
artículo 15:
ARTICULO 15:
1. En la medida que lo permita su legislación, el Estado Requerido
podrá secuestrar y entregar al Estado Requirente todos los bienes,
documentos y pruebas relacionadas con el delito por el cual se
concede la extradición. Aquéllos podrán ser entregados aun cuando
la extradición no se pueda efectuar debido a la muerte,
desaparición o fuga de la persona buscada.
2. El Estado Requerido podrá condicionar la entrega de los bienes y
pruebas con las garantías suficientes por parte del Estado
Requirente de que aquéllos serán devueltos al Estado Requerido lo
antes posible. El Estado Requerido también podrá aplazar la entrega
de dichos bienes y pruebas si fueran necesarios como evidencia en
ese Estado.
3. Los derechos de terceros sobre dichos bienes y pruebas serán
debidamente respetados.

NORMA DE ESPECIALIDAD
artículo 16:
ARTICULO 16:
1. La persona extraditada en virtud del presente Tratado no podrá
ser detenida ni sometida a proceso o pena en el Estado Requirente
excepto por:
(a) el delito por el cual se ha concedido la extradición, o un
delito con una denominación diferente o de menor gravedad basado en
los mismos hechos por los cuales se concedió la extradición,
siempre que dicho delito sea extraditable;
(b) un delito cometido por esa persona después de su entrega, o
(c) un delito por el cual la autoridad competente del Estado
Requerido autorice la detención, el juicio o el cumplimiento de la
pena de esa persona. A los fines del presente inciso:
(i) el Estado Requerido podrá solicitar la presentación de la
documentación exigida en el Ar-tículo 8; y
(ii) la persona extraditada podrá ser detenida por el Estado
Requirente por noventa (90) días calendario o por un período mayor
que el Estado Requerido consienta, mientras se esté tramitando el
pedido de autorización.
2. Una persona extraditada en virtud de este Tratado no podrá ser
extraditada a un tercer Estado por un delito cometido antes de su
entrega salvo que el Estado que la haya entregado lo consienta.
3. Los párrafos 1 y 2 de este Artículo no impedirán la detención,
juicio o cumplimiento de la pena de una persona extraditada o la
extradición de esa persona a un tercer Estado si:
(a) abandonare el territorio del Estado Requirente después de la
extradición y regresare voluntariamente al mismo, o
(b) no abandonare el territorio del Estado Requirente dentro de los
veinte (20) días calendario a partir del día que tuvo la libertad
de hacerlo.

RENUNCIA A LA EXTRADICION
artículo 17:
ARTICULO 17:
1. Si la persona reclamada consiente entregarse al Estado
Requirente, el Estado Requerido podrá entregar la persona tan
pronto como sea posible, sin más trámite.
2. El consentimiento deberá manifestarse directa y expresamente
ante la autoridad judicial correspondiente del Estado Requerido.

TRANSITO
artículo 18:
ARTICULO 18:
1. Cualquiera de las Partes podrá autorizar el traslado por su
territorio de una persona entregada a la otra Parte por un Tercer
Estado. En los casos de tránsito programado dicha autorización
deberá ser solicitada por la Parte a la cual la persona será
extraditada. La solicitud de tránsito podrá ser trasmitida por la
vía diplomática. Esta solicitud podrá ser transmitida
alternativamente en forma directa entre el Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República
Argentina y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de
América o a través de la Organización Internacional de Policía
Criminal (INTERPOL). El pedido de tránsito incluirá una descripción
de la persona a ser trasladada y un breve informe de los hechos del
caso. Una persona en tránsito podrá ser detenida en custodia
durante el período de tránsito.
2. No se requerirá autorización si una Parte traslada a una persona
entregada a la misma por un Tercer Estado usando un medio de
transporte aéreo, y no está programado un aterrizaje en el
territorio de la otra Parte. Si se presenta un aterrizaje no
programado en el territorio de una Parte, esa Parte podrá solicitar
a la otra el permiso previsto en el párrafo 1. De ser requerida tal
solicitud de tránsito, ésta deberá ser presentada dentro de las
noventa y seis (96) horas del aterrizaje no programado. La Parte en
la cual ocurriera el aterrizaje no programado podrá detener en
custodia a la persona a ser trasladada hasta que se efectúe el
tránsito.

REPRESENTACION Y GASTOS
artículo 19:
ARTICULO 19:
1. El Estado Requerido asesorará, colaborará, se presentará al
tribunal en nombre y en Representación de los intereses del Estado
Requirente en cualquier proceso relacionado con un pedido de
extradición. El representante designado por el Estado Requerido
tendrá legitimación legal para intervenir en ese proceso.
2. El Estado Requirente se hará cargo de los gastos relativos a la
traducción de los documentos y al traslado de la persona entregada
hasta ese Estado. El Estado Requerido pagará cualquier otro gasto
incurrido en ese Estado como consecuencia de la tramitación de la
extradición.
3. Ninguna de las Partes presentará reclamo monetario alguno contra
la otra relacionado con el arresto, detención, custodia,
interrogatorio o entrega de las personas reclamadas en virtud del
presente Tratado.

AUTORIDAD COMPETENTE
artículo 20:
ARTICULO 20:
A los efectos de este Tratado, para los Estados Unidos de América
el término "autoridad competente" se refiere a las autoridades
pertinentes de la Autoridad Ejecutiva.

CONSULTA
artículo 21:
ARTICULO 21:
Las Partes podrán consultarse mutuamente, en forma directa, con
relación a la tramitación de casos individuales y al mantenimiento
y mejoramiento de los procedimientos para la instrumentación del
presente Tratado.

APLICACION
artículo 22:
ARTICULO 22:
El presente Tratado se aplicará a los delitos cometidos tanto antes
como después de la fecha de su entrada en vigor.

RATIFICACION, ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACION
artículo 23:
ARTICULO 23:
1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación. El canje de
los instrumentos de ratificación tendrá lugar a la brevedad posible.
2. Este Tratado entrará en vigor al día siguiente al de la fecha
del canje de los instrumentos de ratificación.
3. Al entrar en vigor el presente Tratado, el Tratado sobre
Extradición entre la República Argentina y los Estados Unidos de
América suscripto en Washington el 21 de enero de 1972, dejará de
estar en vigor. No obstante, el Tratado anterior se aplicará a
cualquier tramitación de extradición en la cual ya se hubieren
presentado a los tribunales del Estado Requerido los documentos de
la extradición antes de que el presente Tratado entre en vigor. Sin
embargo, el Artículo 17 del presente Tratado será aplicable a dicha
tramitación. Asimismo, el Artículo 16 del presente Tratado se
aplicará a personas declaradas extraditables en virtud del Tratado
anterior.
4. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Tratado
enviando notificación escrita a la otra Parte por la vía
diplomática y la terminación tendrá validez seis meses después de
la fecha de dicha notificación.

FIRMANTES
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por
sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado.
HECHO en Buenos Aires, en dos ejemplares originales, el 10 de
junio, de 1997, en los idiomas español e inglés, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS





web@cancilleria.gov.ar.