LEY 25.307
APROBACION DE UN ACUERDO DE ASISTENCIA PENAL CON PERU
BUENOS AIRES, 7 de Septiembre de 2000
BOLETIN OFICIAL, 13 de Octubre de 2000

Vigentes

GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2

TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-PERU-COOPERACION JURIDICA
INTERNACIONAL-ASISTENCIA EN ASUNTOS PENALES-TRASLADO
DE DETENIDOS

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

artículo 1:
ARTICULO 1 - Apruébase el ACUERDO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA
PENAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DEL PERU,
suscripto en Lima -REPUBLICA DEL PERU- el 9 de febrero de 1999, que
consta de VEINTISEIS (26) artículos, cuya fotocopia autenticada
forma parte de la presente ley.

artículo 2:
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FIRMANTES
PASCUAL-GENOUD-Aramburu-Pontaquarto

ANEXO A: ACUERDO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DEL PERU

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(artículos 1 al 8)

DEFINICIONES
artículo 1:
ARTICULO 1:
1. Para los efectos del presente Acuerdo:
a. "Carta rogatoria, exhorto o solicitud de asistencia judicial"
se entenderán como sinónimos;
b. "Decomiso" significa la privación con carácter definitivo de
bienes productos o instrumentos del delito, por decisión de un
tribunal o de otra autoridad competente;
c. "Producto del Delito" significa bienes de cualquier índole,
derivados u obtenidos directa o indirectamente por cualquier
persona, de la comisión de un delito o el valor equivalente de
tales bienes;
d. "Bienes" significa los activos de cualquier tipo, corporales o
incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y
los documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u
otros derechos sobre dichos activos;
e. "Embargo Preventivo, Secuestro o Incautación de Bienes"
significa la prohibición temporal de transferir, convertir,
enajenar o movilizar bienes, así como la custodia o el control
temporal de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o por
una autoridad competente.

OBLIGACION DE ASISTENCIA MUTUA
artículo 2:
ARTICULO 2:
1. Las Partes se obligan a prestarse asistencia mutua, de
conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y de sus
respectivos ordenamientos jurídicos en la realización de
investigaciones, juzgamientos y procedimientos penales iniciados
por hechos cuyo conocimiento corresponde a las autoridades
competentes de la Parte requirente.
2. Sin embargo, para la ejecución de inspecciones personales y
registros, decomisos, embargo de bienes, de secuestros con fines
probatorios e interceptación telefónica por mandato judicial
debidamente motivado, así como para la ejecución de medidas que
involucren algún tipo de coerción, la asistencia será prestada sólo
si el hecho por el que se procede en la Parte requirente está
previsto como delito también por la ley de la Parte requerida, o
bien si resultare que la persona con tra quien se procede ha
expresado libremente su consentimiento en forma escrita.

AMBITO DE APLICACION
artículo 3:
ARTICULO 3:
1. Las Partes se prestarán asistencia mutua en el intercambio de
información, pruebas, enjuiciamientos y actuaciones en
materia penal. Dicha asistencia comprenderá, entre otras:
a. Localización e identificación de personas y bienes;
b. Notificación de actos judiciales;
c. Remisión de documentos e informaciones judiciales;
d. Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones judiciales;
e. Recepción de testimonios e interrogatorio de imputados;
f. Citación y traslado voluntario de personas para los efectos
del presente Acuerdo, en calidad de testigos, imputados y
peritos;
g. Traslado de Personas detenidas, para rendir testimonio en el
territorio de la Parte requirente;
h. Embargo, secuestro y decomiso de bienes;
i. Cualquier otra forma de asistencia, siempre que la legislación
de la Parte requerida lo permita y de conformidad con su
legislación.
2. Las Partes facilitarán el ingreso y la presencia en el
territorio de la Parte requerida de autoridades competentes de la
Parte requirente a fin que asistan y participen en las actuaciones
solicitadas, siempre que ello no contravenga lo dispuesto en su
legislación interna. Los funcionarios de la Parte requirente
actuarán conforme a la autorización de las autoridades competentes
de la Parte requerida.
3. Las Partes no invocarán el secreto bancario para negarse a
prestar asistencia conforme a este artículo.

LIMITACIONES A LA ASISTENCIA
artículo 4:
ARTICULO 4:
1. La Parte Requirente no usará ninguna información o prueba
obtenida mediante este Acuerdo para fines distintos a los
declarados en la solicitud de asistencia judicial, sin previa
autorización de la Parte requirente.
2. Este Acuerdo no facultará a las Partes para ejecutar, en el
territorio de la Parte donde se realizan las diligencias, funciones
reservadas exclusivamente a las autoridades de dicha Parte de
conformidad con su legislación interna.
3. Este Acuerdo no se aplicará a:
a. La detención de personas con el fin que sean extraditadas, ni
a las solicitudes de extradición;
b. El traslado de personas condenadas con el objeto que cumplan
sentencia penal;
c. La asistencia a particulares o terceros Estados.

ASISTENCIA CONDICIONADA
artículo 5:
ARTICULO 5:
1. La autoridad competente de la Parte requerida, si determina
que la ejecución de una solicitud habrá de obstaculizar alguna
investigación o procedimiento penal que se esté realizando en
dicha Parte, podrá aplazar su cumplimiento o condicionarlo
en la forma que considere necesaria.
2. La Autoridad Central de la Parte Requerida pondrá en
conocimiento de la Autoridad Central de la Parte Requirente lo
expuesto en el párrafo anterior, a fin que ésta acepte la
asistencia condicionada en cuyo caso respetará las condiciones
establecidas.
3. Cuando una solicitud de asistencia judicial no pudiese ser
cumplida parcial o totalmente, la Parte requerida lo comunicará a
la Parte requirente señalando expresamente los motivos o causas del
incumplimiento, caso en el cual la Parte requirente decidirá si
insiste en la solicitud o desiste de ella.

DENEGACION DE LA ASISTENCIA
artículo 6:
ARTICULO 6:
1. La Parte requerida podrá negar la asistencia cuando:
a. La solicitud de asistencia judicial sea contraria a su
ordenamiento jurídico o no sea conforme a las disposiciones
de este Acuerdo;
b. Considere que el cumplimiento de la solicitud pueda obstaculizar
una investigación o proceso penal en curso en dicha Parte, salvo lo
dispuesto en el Artículo 5 del presente Acuerdo;
c. La solicitud de asistencia judicial que se refiera a un
delito respecto del cual la persona haya sido exonerada de
responsabilidad penal definitivamente, o habiéndosela condenado,
se hubiere cumplido o extinguido la pena;
d. La investigación haya sido iniciada con el objeto de
procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo
de personas por razones de raza, sexo, condición social,
nacionalidad, religión, ideología o cualquier otra forma de
discriminación;
e. El otorgamiento de la asistencia pueda afectar el orden
público, la soberanía, la seguridad nacional,los intereses públicos
fundamentales de la Parte requerida;
f. La solicitud de asistencia judicial se refiera a un delito
político, militar o conexo a éstos.
2. La Parte requerida informará a la Parte Requirente la denegación
de la asistencia mediante escrito fundamentado.

AUTORIDAD CENTRAL
artículo 7:
ARTICULO 7:
1. Para efectos del presente Acuerdo, la Autoridad Central
es, respecto de Argentina, el Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto, y para la República
del Perú, el Ministerio de Relaciones Exteriores.
2. La Autoridad Central de la Parte requirente es la que transmite
los pedidos de asistencia judicial a que se refiere el presente
Acuerdo, que emanan de sus tribunales o autoridades.
3. Las Autoridades Centrales de las dos Partes establecerán
comunicación directa entre ellas.

AUTORIDAD COMPETENTE
artículo 8:
ARTICULO 8:
Las Autoridades Competentes son en la República Argentina,
el Poder Judicial y el Ministerio Público Fiscal y en la
República del Perú el Poder Judicial y el Ministerio Público.

TITULO II
OBTENCION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
(artículos 9 al 19)

LEY APLICABLE
artículo 9:
ARTICULO 9 :
1. Las solicitudes serán cumplidas de conformidad con la
legislación de la Parte requerida, salvo disposición en contrario
del presente Acuerdo.
2. La Parte requerida podrá prestar la asistencia judicial de
acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la
solicitud de la Parte requirente, salvo cuando éstas sean
incompatibles con su ley interna.

CONFIDENCIALIDAD
artículo 10:
ARTICULO 10:
1. La Parte requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de
asistencia judicial, salvo que su levantamiento sea
necesario para ejecutar el requerimiento.
2. Si para el cumplimiento o ejecución del requerimiento fuere
necesario el levantamiento de la reserva, la Parte requerida
solicitará su aprobación a la Parte requirente, mediante
comunicación escrita, sin la cual no se ejecutará la solicitud.
3. La Parte requirente mantendrá la reserva de las pruebas e
información proporcionadas por la Parte requerida, salvo que su
levantamiento sea necesario para la investigación o procedimiento
descritos en la solicitud.

COMPARECENCIA ANTE LA PARTE REQUIRENTE
artículo 11:
ARTICULO 11:
1. La solicitud de asistencia judicial enviada a las
autoridades competentes de la Parte requerida, que tenga por objeto
la citación de un imputado, testigo o perito ante las
autoridades competentes de la Parte requirente, deberá ser
transmitida por la Autoridad Central de la Parte requirente por lo
menos 45 días antes de la fecha fijada para la ejecución de la
diligencia objeto de la solicitud.
En caso contrario, la Autoridad Central requerida lo devolverá a la
Parte Requirente. No obstante, la Autoridad Central de la Parte
requerida podrá solicitar por escrito a la Parte requirente la
ampliación del término.
2. La autoridad competente de la Parte requerida procederá a
efectuar la citación según la solicitud formulada, pero sin que
puedan surtir efecto las cláusulas conminatorias o sanciones
previstas en la legislación de la Parte requirente para el caso de
no comparecencia.
3. La solicitud de asistencia judicial deberá mencionar el importe
de viáticos, honorarios e indemnizaciones que pueda percibir la
persona citada con motivo de su traslado. La persona requerida,
imputado, testigo o perito, será informada de la clase y monto de
los gastos que la Parte requirente haya consentido en pagarle.
4. Toda persona que comparezca en el territorio de la Parte
requirente en cumplimiento de una solicitud de asistencia, estará
sujeta a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico de esa Parte.

INMUNIDAD RESPECTO A LA COMPARECENCIA
artículo 12:
ARTICULO 12:
1. Ningún testigo o perito, cualquiera sea su nacionalidad,
que en virtud de una citación comparezca ante las autoridades
judiciales de la Parte requirente, será perseguido ni detenido
o sometido a ninguna otra restricción de su libertad
individual en el territorio de dicha Parte, por hechos o
condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte
requerida.
2. Una persona, cualquiera sea su nacionalidad, que exprese su
consentimiento por escrito para comparecer ante las autoridades
competentes de la Parte requirente, con el fin de responder por
hechos que son objeto de un proceso, no podrá ser procesada,
detenida o sujeta a cualquier otra restricción de su libertad
personal por hechos o condenas anteriores a su salida del
territorio de la Parte requerida y no señalados en la citación.
3. La inmunidad respecto a la comparecencia prevista en el presente
artículo, dejará de tener efecto cuando la persona, habiendo tenido
la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte requirente
durante quince días calendario luego de que ya no se requiera su
presencia, permanezca aún en dicho territorio o regrese a él
después de haberlo abandonado, salvo circunstancias de caso
fortuito o fuerza mayor.

TRASLADO TEMPORAL DEL DETENIDO
artículo 13:
ARTICULO 13:
1. Toda persona detenida en la Parte requerida, que exprese su
consentimiento por escrito, para comparecer en la Parte
requirente con fines de dar testimonio, confrontar o por
cualquier otra necesidad del proceso, se trasladará
temporalmente a la Parte requirente, con la condición de
devolver al detenido a la Parte requerida en el plazo indicado por
dicha Parte y con sujeción a las disposiciones del artículo 12 en
la medida en que sean aplicables.
2. Podrá denegarse el traslado: a. Si su presencia es necesaria en
un proceso penal en curso en el territorio de la Parte requerida;
b. Si su traslado pudiera ser causa de que se prolongara su
detención, o;
c. Si existen otras circunstancias excepcionales que se opongan a
su traslado a la Parte requirente.
3. La persona trasladada deberá permanecer detenida en el
territorio de la Parte requirente, mientras así lo determine la
autoridad judicial de la Parte requerida.

MEDIDAS PROVISIONALES O CAUTELARES
artículo 14:
ARTICULO 14:
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 y de acuerdo
con las previsiones del presente artículo, la autoridad competente
de una de las Partes podrá solicitar a la otra que obtenga
una orden con el propósito de embargar preventivamente, secuestrar
o incautar bienes para asegurar que éstos estén disponibles para
la ejecución de una orden de decomiso.
2. Un requerimiento efectuado en virtud de este artículo deberá
incluir:
a. Una copia de la orden de embargo preventivo, secuestro o
incautación.
b. Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción
del delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las
disposiciones legales pertinentes.
c. Si fuera posible, una descripción de los bienes, su valor
comercial respecto de los cuales se pretende se efectúe la medida
provisional o cautelar, o que se considere estén disponibles para
el embargo preventivo, secuestro o la incautación y la relación de
éstos con la persona contra la que se inició o se iniciará un
procedimiento judicial.
d. Una declaración de la suma que se pretende embargar, secuestrar
o incautar y de los fundamentos del cálculo de la misma.
e. La estimación del tiempo que transcurrirá antes que el caso sea
enviado a juicio y del tiempo que pasará hasta que se dicte la
decisión judicial definitiva.
3. La autoridad competente de la Parte requirente informará a la
autoridad competente de la Parte requerida de cualquier
modificación en el plazo a que se hace referencia en la letra e)
del párrafo anterior y al hacerlo, indicará la etapa de
procedimiento que se hubiera alcanzado.
4. Las autoridades competentes de cada uno de las Partes informará
con prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una
decisión adoptada respecto del embargo, secuestro o incautación
solicitada o adoptada.
5. La autoridad competente de la Parte requerida podrá imponer una
condición que limite la duración de la medida solicitada, la cual
será notificada con prontitud a la autoridad competente de la Parte
requirente, explicando su motivación.
6. Cualquier requerimiento deberá ser ejecutado únicamente conforme
a la legislación interna de la Parte requerida, y en particular, en
observancia y garantía de los derechos de cualquier persona que
pueda ser afectada por la ejecución de la medida.

REMISION DE DOCUMENTOS EXPEDIENTES O ELEMENTOS DE PRUEBA
artículo 15:
ARTICULO 15:
1. La Parte requerida podrá remitir copias de los documentos,
expedientes o elementos de prueba solicitados. Si la Parte
requirente solicita expresamente la remisión de los
originales, la Parte requerida procederá a ello en la medida
de lo posible.
2. La Parte requirente está obligada a devolver los originales
dichos documentos a la brevedad posible y, a más tardar, al término
del proceso, a menos que la Parte requerida renuncie a ello.
3. Los derechos invocados por terceros sobre documentos,
expedientes o elementos de prueba en la Parte requerida no
impedirán la remisión de la copia certificada a la Parte requirente.

PRODUCTOS DEL DELITO
artículo 16:
ARTICULO 16:
1. Las autoridades competentes de la Parte requerida, previa
solicitud de asistencia judicial, pro cederán a realizar
aquellas averiguaciones, dentro de su jurisdicción, que
permitan determinar si se encuentra cualquier producto o
instrumento de un delito y notificarán los resultados o las
pesquisas a las autoridades competentes de la Parte requirente a
través de las Autoridades Centrales.
Al efectuar el requerimiento la Parte requirente notificará a la
Parte requerida los hechos por los cuales entiende que los
productos o instrumentos del delito se pueden hallar en su
jurisdicción.
2. Cuando en cumplimiento del párrafo 1 se encuentren los productos
o instrumentos del delito objeto de la solicitud de asistencia
judicial, la Parte requerida a pedido de la Parte requirente,
tomará las medidas necesarias permitidas por sus leyes para evitar
cualquier transacción, transferencia o enajenación de los mismos
mientras esté pendiente una decisión definitiva sobre dichos
productos o instrumentos.
3. Cuando el condenado por un delito mantenga la propiedad,
posesión o tenencia de los productos o instrumentos de dicho delito
y en la sentencia se imponga una obligación de contenido
pecuniario, o se ordene el decomiso de un bien, o se imponga
cualquier otra medida de carácter definitivo, la Parte requerida
podrá ejecutar la sentencia en la medida en que su legislación
interna lo permita.
4. Cuando el condenado por un delito ha dispuesto de los productos
o instrumentos del mismo, la autoridad competente de la Parte
requerida, a solicitud de la autoridad competente de la Parte
requirente, determinará si el tercero los obtuvo sin haber sabido o
sospechado que se trataba o podía haberse tratado de los productos
o instrumentos del delito. Si la autoridad competente de la Parte
requerida determina que el tercero no actuó de buena fe, ordenará
el decomiso de los bienes.

EJECUCION DE ORDENES DE DECOMISO
artículo 17:
ARTICULO 17:
1. En el caso que la solicitud de asistencia se refiera a una
orden de decomiso, la autoridad competente de la Parte
requerida podrá, sin perjuicio de lo previsto en el artículo
2: a. Ejecutar la orden de decomiso emitida por una autoridad
competente de la Parte requirente relativa a los instrumentos o
productos del delito; o
b. Iniciar un procedimiento con el objeto de obtener una orden
de decomiso, conforme a su legislación interna.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 21 del presente
Acuerdo, para los efectos del presente artículo, deberá incluirse
lo siguiente:
a. Una copia de la orden de decomiso, debidamente
certificada por el funcionario judicial que la expidió;
b. Información sobre las pruebas que sustentan la base sobre la
cual se dictó la orden decomiso;
c. Información que indique que la sentencia se encuentra
debidamente ejecutoriada;
d. Cuando corresponda la identificación de los bienes
disponibles para la ejecución o los bienes respecto de los
cuales se solicita la asistencia judicial, declarando la relación
existente entre esos bienes y la persona contra la cual se expidió
la orden de decomiso;
e. Cuando sea procedente y se conozca, la información acerca de la
existencia de antecedentes relacionados con derechos o intereses
legítimos de terceras personas sobre los bienes objeto del
requerimiento;
f. Cualquier otra información que pueda ayudar a los fines de
ejecución de la solicitud de asistencia judicial.
3. Cuando la legislación interna de la Parte requerida no permita
ejecutar una solicitud en su totalidad, ésta podrá darle
cumplimiento en la medida en que fuere posible y lo comunicará a
través de la Autoridad Central.
4. La autoridad competente de la Parte requerida podrá solicitar
información o pruebas adicionales con el fin de llevar a cabo el
requerimiento.
5. La orden de decomiso se ejecutará de acuerdo con la legislación
interna de la Parte requerida y, en particular en observancia de
los derechos de cualquier persona que pueda ser afectada por su
ejecución.
6. Las Partes podrán acordar en cada caso particular, y según la
naturaleza e importancia de la colaboración prestada, el quántum en
el reparto de los bienes obtenidos como resultado de la ejecución
del requerimiento por la Parte requerida en cumplimiento de este
artículo.

INTERESES DE TERCEROS DE BUENA FE SOBRE LOS BIENES
artículo 18:
ARTICULO 18:
Conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, las autoridades
competentes de la Parte requerida tomarán según su legislación,
las medidas necesarias para proteger los intereses y derechos
de terceras personas de buena fe sobre los bienes afectados por
la ejecución de las solicitudes de asistencia judicial.
Cualquier persona afectada por una orden de embargo preventivo,
secuestro, incautación o decomiso, podrá interponer los recursos
previstos en la legislación interna de la Parte requerida ante la
autoridad competente de dicha Parte.

NOTIFICACION DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS PROCESALES Y DE RESOLUCIONES JUDICIALES
artículo 19:
ARTICULO 19:
1. La Parte requerida procederá a la notificación de los
actos y documentos procesales y de las resoluciones judiciales
que le fueren enviadas con ese fin por la Parte requirente.
2. Esta notificación podrá efectuarse mediante la simple entrega al
destinatario del documento o la resolución. Si la Parte requirente
lo solicita expresamente, la Parte requerida efectuará la
notificación en una de las formas previstas por su legislación para
notificaciones análogas o en alguna forma especial que sea
compatible con dicha legislación.
3. Servirá como prueba de la notificación del documento procesal
una copia fechada y firmada por el destinatario o una declaración
de la Parte requerida en la que se haga constar el hecho, la forma,
y la fecha de la notificación. Cualquiera de estos documentos será
enviado inmediatamente a la Parte requirente. Si esta última lo
solicita, la Parte requerida precisará si la notificación se ha
efectuado de conformidad con su ley. Si no hubiere podido
efectuarse la notificación, la Parte requerida dará a conocer
inmediatamente el motivo a la Parte requirente.

TITULO III
PROCEDIMIENTO
(artículos 20 al 23)

CONTENIDO DE LA SOLICITUD
artículo 20:
ARTICULO 20:
1. La solicitud de asistencia judicial deberá formularse por
escrito.
Bajo circunstancias de carácter urgente o en el caso que sea
permitido por la Parte requerida, las solicitudes podrán hacerse a
través de una transmisión por fax o por cualquier otro medio
electrónico, pero deberán ser formalizadas a la mayor brevedad
posible y contendrán al menos la siguiente información:
a. la autoridad de la que emana y, en su caso, la autoridad
encargada del procedimiento penal en la Parte requirente;
b. el objeto y el motivo del pedido;
c. si fuera el caso, el nombre completo, lugar y fecha de
nacimiento, nacionalidad y dirección de la persona que tenga
relación con la solicitud de asistencia;
d. una descripción de los hechos que dan lugar a la
investigación en la Parte requirente, adjuntándose o
transcribiéndose, en cuanto a los delitos, el texto de las
disposiciones legales pertinentes;
e. el término dentro del cual la Parte requirente desea que la
solicitud sea cumplida.
2. La solicitud contendrá además:
a. En el caso de aplicación del derecho extranjero en la ejecución
del pedido, artículo 9, numeral 2, el texto de las disposiciones
legales aplicables en la Parte requirente y el motivo de su
aplicación;
b. En el caso de participación de personas en el proceso,
artículo 3, numeral 2, la designación de la persona que asistirá y
el motivo de su presencia;
c. En el caso de notificación de los actos y documentos del
proceso, artículos 11 y 18, el nombre y la dirección del
destinatario de los documentos y citaciones.
d. En el caso de citación de testigos o peritos, artículo 11, la
indicación que la Parte requirente asumirá los viáticos, honorarios
e indemnizaciones, los cuales serán pagados por anticipado, si se
lo solicitan.
e. En el caso de entrega de personas detenidas, artículo 13, el
nombre completo de ellas.

EJECUCION DE LA SOLICITUD
artículo 21:
ARTICULO 21:
1. Si la solicitud no se ajusta a las disposiciones del presente
Acuerdo, la Autoridad Central de la Parte requerida lo hará
saber inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte requirente
solicitándole modificarlo o completarlo en el plazo más breve,
sin perjuicio de la adopción de medidas provisionales a que se
refiere el artículo 14.
2. Si la solicitud se ajusta al Acuerdo, la Autoridad Central de la
Parte requerida lo derivará inmediatamente a la autoridad
competente.
3. Después de la ejecución de la solicitud, la autoridad competente
lo remitirá a la Autoridad Central de la Parte requerida, así como
las informaciones y elementos de prueba que se hubieran obtenido.
La Autoridad Central se asegurará que la ejecución sea fiel y
completa, y comunicará los resultados a la Autoridad Central de la
Parte requirente.

DISPENSA DE LEGALIZACION
artículo 22:
ARTICULO 22:
1. Los documentos, expedientes o elementos de prueba transmitidos
en aplicación del presente Acuerdo estarán exentos de todas las
formalidades de legalización.
2. Los documentos, expedientes o elementos de prueba transmitidos
por la Autoridad Central de la Parte requerida serán aceptados como
medios de prueba cuando estuvieran debidamente certificados por la
autoridad competente.

GASTOS GENERADOS POR LA EJECUCION DE LA SOLICITUD
artículo 23:
ARTICULO 23:
1. La Parte requirente asumirá únicamente los siguientes gastos
efectuados con motivo de la ejecución de una solicitud:
a. indemnizaciones, gastos de viaje y viáticos de testigos y de
sus eventuales representantes;
b. gastos relativos a la entrega de personas detenidas;
c. honorarios, gastos de viaje y otros gastos de los
peritos.
2. Si se presume que la ejecución del pedido generará gastos
extraordinarios la Parte requerida lo informará a la Parte
requirente a fin de fijar las condiciones a las que estará sujeta
la ejecución de la solicitud.

TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
(artículos 24 al 26)

OTROS ACUERDOS O CONVENIOS Y LEGISLACIONES NACIONALES
artículo 24:
ARTICULO 24:
Las disposiciones del presente Acuerdo no impedirán la asistencia
más amplia que haya sido o sea convenida entre las Partes, entre
otros acuerdos o convenios, o que resultase de la legislación
interna o de una práctica establecida.

CONSULTAS
artículo 25:
ARTICULO 25:
1. Si lo consideran necesario, las Autoridades Centrales,
verbalmente o por escrito, intercambiarán opiniones sobre la
aplicación o la ejecución del presente Acuerdo, de manera general o
en caso particular.
2. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada
con la interpretación o aplicación de este Acuerdo será resuelta
por consulta entre las Partes por vía diplomática.

ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA
artículo 26:
ARTICULO 26:
El presente Acuerdo deberá ser ratificado y entrará en vigor a
los treinta (30) días a partir de la fecha del intercambio
de los respectivos instrumentos de ratificación.
Este Acuerdo tendrá una duración indefinida.
Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo, mediante notificación
escrita a través de la vía diplomática.
La denuncia será efectiva ciento ochenta (180) días después de
haberse efectuado dicha notificación.

FIRMANTES
Hecho en Lima a los 9 días del mes de febrero de 1999,
en dos ejemplares originales, ambos igualmente válidos.
POR LA REPUBLICA ARGENTINA
POR LA REPUBLICA DEL PERU





web@cancilleria.gov.ar.