LEY 25348
APROBACION DE UN ACUERDO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL CON COLOMBIA
BUENOS AIRES, 1 de Noviembre de 2000
BOLETIN OFICIAL, 05 de Diciembre de 2000

Vigentes

GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2

TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-COLOMBIA-ASISTENCIA JUDICIAL
INTERNACIONAL-COOPERACION INTERNACIONAL

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

artículo 1:
ARTICULO 1 - Apruébase el Acuerdo de Asistencia Judicial en
Materia Penal entre la República Argentina y la República de
Colombia, suscripto en Buenos Aires el 3 de abril de 1997, que
consta de veintisiete (27) artículos, cuya fotocopia autenticada
forma parte de la presente ley.

artículo 2:
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FIRMANTES
PASCUAL-LOSADA-Aramburu-Colombo

ANEXO A: ACUERDO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA

AMBITO DE APLICACION
artículo 1:
ARTICULO 1:
Las Partes se obligan a prestarse asistencia mutua, de conformidad
con las disposiciones del presente Acuerdo y de sus respectivos
ordenamientos jurídicos, en la realización de investigaciones y
procedimientos penales iniciados por hechos cuyo conocimiento
corresponda a las autoridades competentes de la Parte Requirente.
La asistencia será prestada aun cuando los hechos por los cuales se
solicita no constituyesen delito según las leyes de la Parte
Requerida.
Sin embargo, cuando la solicitud de asistencia se refiera a la
ejecución de un decomiso, medidas provisionales o cautelares,
registros domiciliarios, interceptación de telecomunicaciones y
correspondencia o inspecciones judiciales, la asistencia será
concedida únicamente si el hecho por el que se solicitase fuera
considerado delito también por la legislación de la Parte Requerida.

DEFINICIONES
artículo 2:
ARTICULO 2:
1. Para los efectos del presente Acuerdo:
a) "Carta rogatoria, exhorto o solicitud de asistencia
judicial" se entenderán como sinónimos.
b) "Decomiso": significa la privación con carácter definitivo de
bienes productos o instrumentos del delito, por decisión de un
tribunal o de otra autoridad competente.
c) "Instrumentos del delito": significa cualquier bien utilizado o
destinado a ser utilizado para la comisión de un delito.
d) "Producto del delito": significa bienes de cualquier índole,
derivados u obtenidos directa o indirectamente, por cualquier
persona, de la comisión de un delito o el valor equivalente de
tales bienes.
e) "Bienes": significa los activos de cualquier tipo, corporales o
incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los
documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u
otros derechos sobre dichos activos.
f) "Embargo Preventivo, Secuestro o Incautación de Bienes":
significa la prohibición temporal de transferir, convertir,
enajenar o movilizar bienes, así como la custodia o el control
temporal de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o por
una autoridad competente.

ALCANCE DE LA ASISTENCIA
artículo 3:
ARTICULO 3:
1. Las Partes se prestarán asistencia mutua en el intercambio de
información, pruebas, enjuiciamientos y actuaciones en materia
penal. Dicha asistencia comprenderá, entre otras:
a) Localización e identificación de personas y bienes;
b) Notificación de actos judiciales;
c) Remisión de documentos e informaciones judiciales;
d) Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones judiciales;
e) Recepción de testimonios e interrogatorio de imputados;
f) Citación y traslado voluntario de personas para los efectos
del presente Acuerdo, en calidad de imputados, testigos o
peritos;
g) Traslado de personas detenidas, para rendir testimonio en el
territorio de la Parte Requirente;
h) Embargo, secuestro y decomiso de bienes;
i) Cualquier otra forma de asistencia, siempre que la legislación
de la Parte Requerida lo permita y de conformidad con lo
establecido en el artículo 9 del presente Acuerdo.
2. Las Partes facilitarán el ingreso y la presencia en el
territorio del Estado Requerido de autoridades competentes de la
Parte Requirente a fin de que asistan y participen en la práctica
de las actuaciones solicitadas, siempre que ello no contravenga lo
dispuesto en su legislación interna. Los funcionarios de la Parte
Requirente actuarán conforme a la autorización de las autoridades
competentes de la Parte Requerida.

LIMITACIONES EN EL ALCANCE DE LA ASISTENCIA
artículo 4:
ARTICULO 4:
1. La Parte Requirente no usará ninguna información o prueba
obtenida mediante este Acuerdo para fines distintos a los
declarados en la solicitud de asistencia judicial, sin previa
autorización de la Parte Requerida.
2. Este Acuerdo no facultará a las Partes para ejecutar, en el
territorio del Estado donde se realizan las diligencias, funciones
reservadas exclusivamente a las autoridades de dicho Estado de
conformidad con su legislación interna.
3. Este Acuerdo no se aplicará a:
a) La detención de personas con el fin de que sean extraditadas,
ni a las solicitudes de extradición;
b) El traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan
sentencia penal;
c) La asistencia a particulares o terceros Estados.

AUTORIDADES CENTRALES
artículo 5:
ARTICULO 5:
1. Las solicitudes de asistencia que en virtud del presente
Acuerdo se formulen , así como sus respuestas, serán enviadas y
recibidas a través de las autoridades centrales, tal como se
indica en el siguiente enunciado:
a. Por la parte argentina, la autoridad central será el
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y
Culto.
b. Con relación a las solicitudes de asistencia recibidas por
Colombia, la autoridad central será la Fiscalía General de la
Nación; con relación a las solicitudes de Asistencia Judicial
presentadas por Colombia, la autoridad central será la Fiscalía
General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho.
2. A este fin, las autoridades centrales se comunicarán
directamente entre ellas y remitirán las solicitudes, según el
caso, a sus autoridades competentes.

AUTORIDADES COMPETENTES
artículo 6:
ARTICULO 6:
Las Autoridades Competentes son, en la República Argentina,
las autoridades judiciales y el Ministerio Público Fiscal y
en la República de Colombia, las autoridades judiciales.

LEY APLICABLE
artículo 7:
ARTICULO 7:
a) Las solicitudes serán cumplidas de conformidad a la
legislación de la Parte Requerida, salvo disposición
en contrario del presente Acuerdo.
b) La Parte Requerida prestará la asistencia judicial de acuerdo
con las formas y procedimientos especiales indicados en la
solicitud de la Parte Requirente, salvo cuando éstas sean
incompatibles con su ley interna.

CONFIDENCIALIDAD
artículo 8:
ARTICULO 8:
1. La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de
asistencia judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para
ejecutar el requerimiento.
2. Si para el cumplimiento o ejecución del requerimiento fuere
necesario el levantamiento de la reserva, la Parte Requerida
solicitará su aprobación a la Parte Requirente, mediante
comunicación escrita, sin la cual no se ejecutará la solicitud.
3. La Parte Requirente mantendrá la reserva de las pruebas e
información proporcionadas por la Parte Requerida, salvo que su
levantamiento sea necesario para la investigación o procedimientos
descriptos en la solicitud.

SOLICITUDES DE ASISTENCIA JUDICIAL
artículo 9:
ARTICULO 9:
1. La solicitud de asistencia judicial deberá formularse por
escrito. Bajo circunstancias de carácter urgente o en el
caso que sea permitido por la Parte Requerida, las solicitudes
podrán hacerse a través de una transmisión por fax o por
cualquier otro medio electrónico, pero deberán ser formalizadas a
la mayor brevedad posible y contendrán al menos la siguiente
información:
a) Nombre de la autoridad competente que tiene a su cargo la
investigación o el procedimiento judicial;
b) Propósito de la solicitud y descripción de la asistencia
solicitada;
c) Descripción de los hechos que constituyen el delito objeto de la
solicitud de asistencia judicial, adjuntándose o transcribiéndose,
en cuanto a los delitos, el texto de las disposiciones legales
pertinentes;
d) Detalle y fundamento de cualquier procedimiento especial que
la Parte Requirente desea que se practique;
e) El término dentro del cual la Parte Requirente desea que la
solicitud sea cumplida;
f) Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad y la
residencia o domicilio de la persona que deberá ser citada o
notificada y la relación que dicha persona guarda con la
investigación o el proceso; Si fuere del caso, la identidad,
nacionalidad y la residencia o domicilio de la persona
que sea citada para la ejecución de pruebas.

ASISTENCIA CONDICIONADA
artículo 10:
ARTICULO 10:
1. La Autoridad competente de la Parte Requerida, si determina
que la ejecución de una solicitud habrá de obstaculizar alguna
investigación o procedimiento penal que se esté realizando en
dicho Estado, podrá aplazar su cumplimiento o condicionarlo
en la forma que considere necesaria.
2. La Autoridad Central de la Parte Requerida pondrá en
conocimiento de la Autoridad Central de la Parte Requirente lo
expuesto en el párrafo anterior, a fin que ésta acepte la
asistencia condicionada en cuyo caso tendrá que someterse a las
condiciones establecidas.
3. Cuando una solicitud de asistencia judicial no pudiese ser
cumplida en todo o en parte, la Parte Requerida lo comunicará a la
Parte Requirente señalando expresamente los motivos o causas del
incumplimiento, caso en el cual la Parte Requirente decidirá si
insiste en la solicitud o desiste de ella.

RECHAZO DE LA SOLICITUD
artículo 11:
ARTICULO 11:
1. La Parte Requerida podrá negar la asistencia cuando:
a) La solicitud de asistencia judicial sea contraria a su
ordenamiento jurídico o no sea conforme a las disposiciones
de este Acuerdo;
b) Considere que el cumplimiento de la solicitud pueda obstaculizar
una investigación o proceso penal en curso en dicho Estado, salvo lo
dispuesto en el Artículo 10 del presente Acuerdo;
c) La solicitud de asistencia judicial se refiera a un delito
respecto del cual la persona haya sido exonerada de
responsabilidad penal definitivamente, o habiéndosela condenado, se
hubiere cumplido o extinguido la pena;
d) La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar
o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas
por razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión,
ideología o cualquier otra forma de discriminación;
e) El otorgamiento de la asistencia pueda afectar el orden público,
la soberanía, la seguridad nacional o los intereses públicos
fundamentales del Estado Requerido;
f) La solicitud de asistencia judicial se refiera a un delito
político, militar o conexo con éstos.
2. La Parte Requerida informará mediante escrito motivado a la
Parte Requirente la denegación de asistencia.

EJECUCION DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA JUDICIAL
artículo 12:
ARTICULO 12:
1. La Parte Requerida fijará la fecha y el lugar de la
ejecución de la solicitud de asistencia judicial y las comunicará
por escrito a solicitud de la Parte Requirente.
2. Las pruebas que se practiquen por las autoridades competentes de
la Parte Requerida se ejecutarán de conformidad con su ordenamiento
jurídico.
La valoración de dichas pruebas se regirá por el ordenamiento
interno de la Parte Requirente.
3. La Parte Requerida de conformidad con su legislación interna y,
a solicitud de la Parte Requirente, podrá recibir testimonio de
personas con destino a un proceso o investigación que se siga en el
Estado Requirente. la Parte Requirente podrá solicitar la ejecución
de las pruebas necesarias de conformidad con los procedimientos
especificados en la solicitud.
4. El interrogatorio deberá ser presentado por escrito y la Parte
Requerida, después de evaluarlo, decidirá si procede o no.
5. La Parte Requerida a solicitud de la Parte Requirente, podrá
facilitar con fines probatorios, copias de documentos oficiales o
privados, antecedentes o informaciones que reposen en un organismo
o dependencia gubernamental o privada de dicha Parte, siempre que
su legislación interna lo permita.
6. Las pruebas practicadas por las autoridades competentes de la
Parte Requerida, en originales o copias autenticadas, serán
remitidas a la Parte Requirente a través de la Autoridad Central.
7. Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en
cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial, deberán ser
devueltos lo antes posible por la autoridad competente de la Parte
Requirente, a menos que la Parte Requerida renuncie a ellos.

COMPARECENCIA ANTE LA PARTE REQUIRENTE
artículo 13:
ARTICULO 13:
1. La solicitud de asistencia judicial enviada a las
autoridades competentes de la Parte Requerida, que tenga por
objeto la citación de un imputado, testigo o perito ante las
autoridades competentes de la Parte Requirente, deberá ser
transmitida por la Autoridad Central de la Parte Requirente por
lo menos 45 días antes a la fecha fijada para la ejecución de la
diligencia objeto de la solicitud.
En caso contrarío, la Autoridad Central Requerida lo devolverá a la
Parte Requirente. No obstante, la Autoridad Central de la Parte
Requerida podrá solicitar por escrito a la Parte Requirente la
ampliación del término.
2. La autoridad competente de la Parte Requerida procederá a
efectuar la citación según la solicitud formulada, pero sin que
puedan surtir efecto las cláusulas conminatorias o sanciones
previstas en la legislación de la Parte Requirente para el caso de
no comparecencia.
3. La solicitud de asistencia judicial deberá mencionar el importe
de los viáticos, dietas e indemnizaciones que pueda percibir la
persona citada con motivo de su traslado

GARANTIA TEMPORAL
artículo 14:
ARTICULO 14:
1. El testigo o perito que como consecuencia de una
citación compareciere ante la autoridad competente de la Parte
Requirente, no podrá ser perseguido o detenido por hechos o
condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte
Requerida.
2. Una persona, cualquiera que sea su nacionalidad, que exprese su
consentimiento por escrito para comparecer ante las autoridades
competentes de la Parte Requirente con el fin de que responda por
hechos que son objeto de un proceso contra él, no podrá ser
enjuiciada, detenida o sujeta a cualquier otra restricción de su
libertad personal por hechos o condenas anteriores a su partida del
territorio de la Parte Requerida, diferentes a los que fueron
especificados en tal citación.
3. La garantía temporal prevista en los párrafos precedentes cesará
en sus efectos cuando la persona que compareciera no hubiese
abandonado el territorio de la Parte Requirente, habiendo tenido la
posibilidad de hacerlo, en un plazo de 10 días desde que le hubiere
sido notificado por las autoridades competentes que su presencia no
es más necesaria o habiéndolo abandonado, regresare al mismo, salvo
en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.

TRASLADO DEL DETENIDO
artículo 15:
ARTICULO 1:
1.
a) Cuando la citación para declarar ante la autoridad competente de
la Parte Requirente se refiera a una persona detenida en el
territorio de la Parte Requerida, para acceder a la solicitud será
indispensable que el detenido preste su consentimiento por escrito.
b) La autoridad competente de la Parte Requirente estará obligada a
mantener bajo custodia a la persona trasladada y a devolverla en
las mismas condiciones tan pronto como hubiere cesado la necesidad
que motivó la solicitud que diera lugar al traslado, a menos que la
autoridad competente de la Parte Requerida solicitare expresamente
y por escrito que tal persona fuera puesta en libertad.
c) Los gastos ocasionados por la aplicación de este artículo
correrán por cuenta de la Parte Requirente.
2. En todos los casos, la decisión sobre el traslado en virtud del
párrafo 1 del presente artículo, será discrecional de la autoridad
competente de la Parte Requerida y la negativa podrá fundamentarse,
ente otras consideraciones, en razones de conveniencia o de
seguridad.

PRODUCTOS DEL DELITO
artículo 16:
ARTICULO 16:
1. Las autoridades competentes de la Parte Requerida, previa
solicitud de asistencia judicial, se esforzarán en averiguar si
dentro de su jurisdicción se encuentra cualquier producto o
instrumento de un delito y notificarán los resultados o
las pesquisas a las autoridades competentes de la Parte
Requirente a través de las Autoridades Centrales.
Al efectuar el requerimiento, la Parte Requirente notificará a la
Parte Requerida la base de su creencia de que dichos productos o
instrumentos del delito se pueden hallar en su jurisdicción.
2. Cuando en cumplimiento del párrafo 1 se encuentren los productos
o instrumentos del delito objeto de la solicitud de asistencia
judicial, la Parte Requerida a pedido de la Parte Requirente,
tomará las medidas necesarias permitidas por sus leyes para evitar
cualquier transacción, transferencia o enajenación de los mismos
mientras esté pendiente una decisión definitiva sobre dichos
productos o instrumentos.
3. Cuando el condenado por un delito ha dispuesto de los productos
o instrumentos del mismo, la autoridad competente de la Parte
Requerida, a solicitud de la autoridad competente de la Parte
Requirente, determinará si el tercero los obtuvo sin haber sabido o
sospechado que se trababa o podía haberse tratado de los productos
o instrumentos del delito. Si la autoridad competente de la Parte
Requerida determina que el tercero no actuó de buena fe, ordenará
el decomiso de los bienes.

MEDIDAS PROVISIONALES O CAUTELARES
artículo 17:
ARTICULO 17:
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 y de acuerdo con
las previsiones del presente artículo, la autoridad competente
de una de las Partes podrá solicitar a la otra que obtenga
una orden con el propósito de embargar preventivamente,
secuestrar o incautar bienes para asegurar que éstos estén
disponibles para la ejecución de una orden de decomiso.
2. Un requerimiento efectuado en virtud de este artículo deberá
incluir:
a) Una copia de la orden de embargo preventivo, secuestro
o incautación;
b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una
descripción del delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia
a Ias disposiciones legales pertinentes;
c) Si fuera posible, una descripción de los bienes, su valor
comercial respecto de los cuales se pretende se efectúe la
medida provisional o cautelar, o que se considera están disponibles
para el embargo preventivo, secuestro o la incautación y la
relación de éstos con la persona contra la que se inició o se
iniciará un procedimiento judicial;
d) Una declaración de la suma que se pretende embargar,
secuestrar o incautar y de los fundamentos del cálculo de la
misma;
e) La estimación del tiempo que transcurrirá antes de que el
caso sea transmitido a juicio y del tiempo que pasará hasta que
se dicte la decisión judicial definitiva.
3. La autoridad competente de la Parte Requirente informará a la
autoridad competente de la Parte Requerida de cualquier
modificación en el plazo a que se hace referencia en la letra e)
del párrafo anterior y al hacerlo, indicará la etapa de
procedimiento que se hubiera alcanzado.
4. Las autoridades competentes de cada una de las Partes informará
con prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una
decisión adoptada respecto del embargo, secuestro o incautación
solicitada o adoptada.
5. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá imponer una
condición que límite la duración de la medida solicitada, la cual
será notificada con prontitud a la autoridad competente de la Parte
Requirente, explicando su motivación.
6. Cualquier requerimiento deberá ser ejecutado únicamente conforme
a la legislación interna de la Parte Requerida y en particular, en
observancia y garantía de los derechos de cualquier persona que
pueda ser afectada por la ejecución de la medida.

EJECUCION DE ORDENES DE DECOMISO
artículo 18:
ARTICULO 18:
1. En el caso de que el requerimiento de asistencia se refiera a
una orden de decomiso, la autoridad competente de la Parte
Requerida podrá, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1:
a) Ejecutar la orden de decomiso emitida por una autoridad
competente de la Parte Requirente relativa a los instrumentos
o productos del delito; o
b) Iniciar un procedimiento con el objeto de obtener una
orden de decomiso, conforme a su legislación interna.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 9 del presente
Acuerdo, para los efectos del presente artículo, deberá incluirse
lo siguiente:
a) Una copia de la orden de decomiso, debidamente
certificada por el funcionario judicial que la expidió;
b) Información sobre las pruebas que sustentan la base sobre la
cual se dictó la orden de decomiso; c) Información que indique que
la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada;
d) Cuando corresponda la identificación de los bienes
disponibles para la ejecución o los bienes respecto de los
cuales se solicita la asistencia judicial, declarando la relación
existente entre esos bienes y la persona contra la cual se expidió
la orden de decomiso;
e) Cuando sea procedente y se conozca, la información acerca de la
existencia de antecedentes relacionados con derechos o intereses
legítimos de terceras personas sobre los bienes objeto del
requerimiento;
f) Cualquier otra información que pueda ayudar a los fines de la
ejecución de la solicitud de asistencia judicial.
3. Cuando la legislación interna de la Parte Requerida no permita
ejecutar una solicitud en su totalidad, ésta podrá darle
cumplimiento en la medida en que fuere posible y lo comunicará a
través de la Autoridad Central.
4. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá solicitar
información o pruebas adicionales con el fin de llevar a cabo el
requerimiento.
5. La orden de decomiso se ejecutará de acuerdo con la legislación
interna de la Parte Requerida y, en particular, en observancia de
los derechos de cualquier persona que pueda ser afectada por su
ejecución.
6. En cada caso, la Parte Requerida podrá acordar con la Parte
Requirente la manera de compartir el valor de los bienes obtenidos
como resultado de la ejecución del requerimiento por la Parte
Requerida en cumplimiento de este artículo, tomando en
consideración los lineamientos establecidos en el artículo 5.5 (b)
(ii) de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 y
teniendo en cuenta la cantidad de información y cooperación
suministrada por la Parte Requerida.
Para dar cumplimiento a lo estipulado en este párrafo, las Partes
podrán celebrar acuerdos complementarios.

INTERESES DE TERCEROS DE BUENA FE SOBRE LOS BIENES
artículo 19:
ARTICULO 19:
Conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, las autoridades
competentes de la Parte Requerida tomarán según su ley las
medidas necesarias para proteger los intereses y derechos de
terceras personas de buena fe sobre los bienes afectados por
la ejecución de las solicitudes de asistencia judicial.
Cualquier persona afectada por una orden de embargo preventivo,
secuestro, incautación o decomiso, podrá interponer los recursos
previstos en la legislación interna de la Parte Requerida ante la
autoridad competente de dicha Parte.

GASTOS
artículo 20:
ARTICULO 20:
1. Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una
solicitud de asistencia judicial serán sufragados por la Parte
Requerida. Cuando se requieran para este fin gastos de carácter
extraordinario, las Partes se consultarán para determinar los
términos y condiciones en que se dará cumplimiento al
requerimiento, así como la manera en que se sufragarán los gastos.
2. Los honorarios de peritos, gastos de viaje, alojamiento u otros
gastos de imputados, testigos o peritos que deban trasladarse en
virtud de una solicitud de asistencia judicial, incluyendo aquellos
de los funcionarios que lo acompañen, correrán por cuenta de la
Parte Requirente.

COMUNICACION DE CONDENAS
artículo 21:
ARTICULO 21:
Cada Autoridad Central informará anualmente a la otra las
sentencias condenatorias que sus autoridades judiciales
hubieran dictado contra nacionales de la otra Parte.

ANTECEDENTES PENALES
artículo 22:
ARTICULO 22:
1. Cada Autoridad Central comunicará a pedido de la otra los
antecedentes penales de una persona en la medida que lo permitan
sus propias leyes.
2. Por antecedentes penales se entenderá únicamente las condenas
dictadas en sentencias judiciales con carácter definitivo.

DENUNCIAS
artículo 23:
ARTICULO 23:
1. Toda denuncia cursada por una autoridad competente
cuya finalidad sea incoar un proceso ante la autoridad competente
de la otra, se transmitirá a través de las Autoridades Centrales.
2. La Autoridad Central Requerida informará a la Autoridad Central
Requirente el curso dado a la denuncia y remitirá, en su momento,
una copia de la decisión tomada.

EXENCION DE LEGALIZACION
artículo 24:
ARTICULO 24:
Los documentos previstos en el presente Acuerdo estarán
exentos de toda legalización consular o formalidad
análoga.

CONSULTAS
artículo 25:
ARTICULO 25:
Las Autoridades Centrales de las Partes contratantes
celebrarán consultas, para que el presente Acuerdo resulte
lo más eficaz posible.

SOLUCION DE CONTROVERSIAS
artículo 26:
ARTICULO 26:
Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con
la interpretación o aplicación de este Acuerdo será resuelta
por consulta entre las Partes por vía diplomática.

ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA
artículo 27:
ARTICULO 27:
El presente Acuerdo entrará en vigor a los sesenta (60) días
contados a partir de la fecha en que las Partes se comuniquen
por Notas Diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos
constitucionales y legales.
El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las
Partes en cualquier momento, mediante Nota Diplomática, la cual
surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha de recepción por
la otra Parte. La denuncia no afectará las solicitudes de
asistencia judicial en curso.

FIRMANTES
Hecho en Buenos Aires, a los tres días del mes de abril de 1997, en
dos ejemplares, en idioma español, siendo ambos textos igualmente
válidos y auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA





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