LEY 25460
APROBACION DEL TRATADO DE ASISTENCIA MUTUA PENAL CON CANADA
BUENOS AIRES, 15 de Agosto de 2001
BOLETIN OFICIAL, 12 de Septiembre de 2001

Vigentes

GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
OBSERVACION: EN AVISOS OFICIALES PUBLICADOS EN EL BOLETIN OFICIAL
DEL 20-12-2001 SE ESTABLECE COMO FECHA DE ENTRADA EN VIGOR EL
30-12-2001.

TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-COOPERACION INTERNACIONAL-ASISTENCIA
EN ASUNTOS PENALES-CANADA

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

artículo 1:
ARTICULO 1- Apruébase el TRATADO DE ASISTENCIA MUTUA PENAL ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE CANADA,
suscripto en Buenos Aires el 12 de enero de 2000, que consta de
VEINTICINCO (25) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte
de la presente ley.

artículo 2:
ARTICULO 2- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FIRMANTES
PASCUAL-LOSADA-Aramburu-Oyarzún

ANEXO A: TRATADO DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE CANADA

PARTE I- DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 3)

OBLIGACION DE OTORGAR ASISTENCIA MUTUA
artículo 1:
ARTICULO 1:
(1) Las Partes Contratantes, de conformidad con este Tratado, se
otorgarán la más amplia asistencia mutua en asuntos penales.
(2) Se entenderá por "Asistencia Mutua" a los efectos del párrafo 1
la asistencia prestada por el Estado requerido respecto de
investigaciones o procedimientos en asuntos penales ordenados por
una autoridad competente del Estado requirente.
Se entiende por "Autoridad Competente" del Estado requirente a la
Autoridad responsable de las investigaciones o procedimientos en
asuntos penales, incluyendo autoridades no judiciales cuando el
requerimiento fuere avalado por un Procurador General o quien lo
represente.
(3) A los efectos del párrafo 1, los asuntos penales son para la
República Argentina las investigaciones o procedimientos vinculados
con delitos establecidos en su legislación penal y para Canadá, las
investigaciones o procedimientos relacionados con cualquier delito
establecido por una ley del Parlamento o por la legislatura de una
provincia.
(4) Los asuntos penales también incluirán investigaciones o
procedimientos relacionados con delitos tributarios, aduaneros,
control de divisas u otras cuestiones financieras o fiscales.
(5) La asistencia se otorgará aun cuando los hechos sujetos a
investigación, enjuiciamiento o procedimiento en el Estado
requirente no sean tipificados como delito por las Leyes del Estado
requerido, excepto en los casos de embargo, secuestro y registro
domiciliario. No obstante, en estos casos el Estado requerido podrá
autorizar la prestación de asistencia dentro de los límites
previstos por su legislación.
(6) La asistencia comprenderá:
(a) localización e identificación de personas;
(b) notificación de actos judiciales y notificación y entrega
de documentos;
(c) proveer documentos y otra información de archivo;
(d) la facilitación de expedientes, objetos y elementos de prueba;
(e) recibir pruebas y tomar declaraciones de personas en el Estado
requerido;
(f) la puesta a disposición de las personas detenidas y otras
personas con el fin de que presten testimonio en el Estado
requirente;
(g) ejecutar búsqueda y secuestro de bienes, incluyendo registros
domiciliarios;
(h) medidas para localizar, embargar y decomisar el producto del
delito; y para ejecutar penas pecuniarias en relación con un delito;
(i) cualquier otra forma de asistencia será prestada de acuerdo a
este Tratado y que no sea incompatible con la legislación del
Estado requerido.

EJECUCION DE LOS REQUERIMIENTOS
artículo 2:
ARTICULO 2:
(1) Los requerimientos de asistencia serán ejecutados con
celeridad y del modo en que fueran solicitados por el Estado
requirente, siempre que no se opongan a la legislación del
Estado requerido.
(2) El Estado requerido, a solicitud del Estado requirente, le
informará fecha y lugar de la ejecución del requerimiento.

DENEGACION Y APLAZAMIENTO DE LA ASISTENCIA
artículo 3:
ARTICULO 3:
(1) La asistencia podrá ser denegada si, a criterio del Estado
requerido, la ejecución de la solicitud afectara su soberanía,
seguridad, orden público o intereses públicos esenciales o
perjudicara la seguridad de cualquier persona.
Podrá denegarse también cuando el requerimiento se refiera a un
delito previsto en el Código Militar pero no en el derecho penal.
(2) El Estado requerido podrá posponer la asistencia si la
ejecución de la solicitud interfiriera con la marcha de una
investigación o de un proceso en el Estado requerido.
(3) El Estado requerido, con celeridad informará al Estado
requirente su decisión de no cumplir en todo o en parte el
requerimiento de asistencia, o de aplazar su ejecución, y dará sus
razones por esta decisión.
(4) Antes de denegar la asistencia, o antes de aplazar su
otorgamiento, el Estado requerido considerará si ella puede ser
otorgada sujeta a las condiciones que estime necesarias. Si el
Estado requirente acepta la asistencia condicional deberá respetar
esas condiciones.

PARTE II - DISPOSICIONES ESPECIFICAS (artículos 4 al 12)

LOCALIZACION O IDENTIFICACION DE PERSONAS
artículo 4:
ARTICULO 4:
Las autoridades competentes del Estado requerido pondrán todo su
empeño para averiguar el paradero y la identidad de las personas
mencionadas en la solicitud.

NOTIFICACION DE DOCUMENTOS
artículo 5:
ARTICULO 5:
(1) El Estado requerido hará todo lo posible para agilizar
la notificación de todo documento que le fuera trasmitido
a esos fines.
(2) El Estado requirente transmitirá toda solicitud de notificación
de documentos relacionada con una respuesta o comparecencia en su
territorio con suficiente antelación respecto de la fecha fijada
para dicha respuesta o comparecencia.
(3) El Estado requerido devolverá un comprobante de la notificación
en la forma especificada por el Estado requirente.

TRANSMISION DE DOCUMENTOS Y OBJETOS
artículo 6:
ARTICULO 6:
(1) Cuando el requerimiento de asistencia se refiera a la
transmisión de antecedentes y documentos, el Estado requerido
podrá remitir copias certificadas de los mismos, salvo que el
Estado requirente expresamente solicite los originales.
(2) Los antecedentes, documentos, originales u objetos remitidos al
Estado requirente, serán devueltos, a la brevedad, a solicitud del
Estado requerido.
(3) Siempre que no esté prohibido por las leyes del Estado
requerido, los antecedentes, documentos u objetos serán acompañados
por una certificación según sea solicitado por el Estado requirente,
para que los mismos puedan ser aceptados por la legislación de
este último.

PRESENCIA DE PERSONAS INVOLUCRADAS EN PROCESOS EN EL ESTADO REQUERIDO
artículo 7:
ARTICULO 7:
(1) Toda persona que se encuentre en el Estado requerido,
y de quien se solicite su testimonio, la presentación de
documentos, antecedentes u otros elementos de prueba, será
obligada, si fuera necesario por una citación u orden para
comparecer a testificar y presentar dicha documentación,
antecedentes u otros objetos, de conformidad con la legislación de
Estado requerido.
(2) El Estado requerido autorizará la presencia de las personas
especificadas en el requerimiento durante el cumplimiento del
mismo, y les permitirá proponer preguntas de acuerdo con la
legislación del Estado requerido. Las autoridades del Estado
requirente serán autorizadas a utilizar medios técnicos para
registrar las actuaciones en la medida que no se oponga a la
legislación del Estado requerido.

DISPONIBILIDAD DE PERSONAS PARA PRESTAR DECLARACION O COLABORAR EN LAS INVESTIGACIONES EN EL ESTADO REQUIRENTE
artículo 8:
ARTICULO 8:
(1) El Estado requirente podrá solicitar que comparezca una
persona para declarar como testigo, o para colaborar en una
investigación, según lo autorice la legislación del Estado
requerido.
(2) El Estado requerido procederá a la notificación del
requerimiento formulado, sin que puedan surtir efecto las cláusulas
conminatorias o sanciones previstas para el caso de incomparecencia.

BUSQUEDA Y SECUESTRO DE BIENES
artículo 9:
ARTICULO 9:
(1) El Estado requerido, en la medida que lo permitan sus leyes,
llevará a cabo requerimientos de búsqueda, secuestro y entrega de
cualquier objeto al Estado requirente, siempre que el
requerimiento contenga información necesaria para justificar ese
tipo de acción bajo las leyes del Estado requerido.
(2) El Estado requerido facilitará la información que solicite el
Estado requirente relacionada con el resultado de cualquier
búsqueda, el lugar de secuestro, las circunstancias del secuestro y
la subsiguiente custodia de los bienes secuestrados.
(3) El Estado requirente observará cualquier condición que el
Estado requerido imponga en relación a los bienes secuestrados que
se entreguen al Estado requirente.

DISPONIBILIDAD DE PERSONAS CONDENADAS PARA PRESTAR DECLARACION O COLABORAR EN INVESTIGACIONES
artículo 10:
ARTICULO 10:
(1) A petición del Estado requirente, se podrá trasladar a un
condenado del Estado requerido en forma temporal al Estado
requirente para prestar declaración o para asistir en las
investigaciones.
(2) El Estado requerido no trasladará a un condenado al Estado
requirente a menos que el detenido lo consienta.
(3) Mientras que la sentencia en el Estado requerido no haya
expirado, el Estado requirente mantendrá al condenado bajo custodia
y lo devolverá bajo custodia al Estado requerido una vez concluidos
los procedimientos en relación a los cuales se solicitó su
traslado, o tan pronto como su presencia ya no sea necesaria.
(4) Si la pena impuesta a una persona trasladada bajo este Artículo
expira mientras que la persona se encuentra en el Estado
requirente, dicha persona será puesta en libertad y tratada como
una persona de la definida en el Artículo 8 y se le otorgarán las
inmunidades previstas en el Artículo 11.

INMUNIDAD
artículo 11:
ARTICULO 11:
(1) En virtud del Artículo 10, párrafo 3, una persona
presente en el Estado requirente, en respuesta a una solicitud para
conseguir su presencia, no será perseguida, detenida o sujeta a
cualquier otra restricción de libertad personal en ese Estado, por
actos u omisiones anteriores a la partida de esa persona del Estado
requerido, ni estará obligada a declarar en otro proceso que no sea
aquel en el que fuera citada.
(2) El párrafo 1 del presente Artículo no será de aplicación si la
persona, teniendo la libertad de abandonar el Estado requirente no
lo hubiere hecho dentro de un período de 30 días después de haber
sido oficialmente notificada de que su presencia ya no es
necesaria, o habiéndolo abandonado, ha regresado voluntariamente.
(3) Cualquier persona que no comparezca ante el Estado requirente
no estará sujeta a sanciones o medidas conminatorias en el Estado
requerido.

PRODUCTO E INSTRUMENTOS DEL DELITO
artículo 12:
ARTICULO 12:
(1) En cuanto lo autorice su legislación, el Estado requerido a
solicitud del Estado requirente, hará todo lo posible para averiguar
si dentro de su jurisdicción se encuentra el producto de un delito o
los instrumentos con que haya sido cometido, y notificará los
resultados de las pesquisas al otro Estado. Al efectuar el
requerimiento, el Estado requirente notificará al Estado
requerido los fundamentos por los cuales considera que dicho
producto e instrumentos del delito pueden encontrarse en su
jurisdicción.
(2) Cuando, en cumplimiento del párrafo 1 del presente Artículo, se
encuentre el producto del delito cuya existencia se sospechaba, el
Estado requerido tomará las medidas necesarias permitidas por su
legislación para embargar, secuestrar o decomisar esos productos.
(3) El Estado requerido que tenga en su poder los bienes incautados
los enajenará de conformidad con su propia legislación. En la
medida que ésta lo permita y según los términos que se consideren
razonables, cualquiera de las dos Partes podrá transferir bienes, o
el producto de su enajenación a la otra Parte.
(4) A los fines de este Artículo, el concepto de producto del
delito incluye los activos y bienes físicos obtenidos directa o
indirectamente como resultado de la comisión de un delito.

PARTE III PROCEDIMIENTO (artículos 13 al 21)

CONTENIDO DE LOS REQUERIMIENTOS
artículo 13:
ARTICULO 13:
(1) En todos los casos los requerimientos de asistencia deberán
incluir:
(a) la autoridad competente que dirige la investigación o
proceso en relación con el requerimiento;
(b) la descripción del asunto y la índole de la investigación, del
enjuiciamiento o del proceso, con mención de los delitos concretos a
que el asunto se refiera;
(c) la finalidad por la que se hace el requerimiento y el tipo de
asistencia que se solicita;
(d) la necesidad, si la hubiere, de mantener el carácter
confidencial y las razones para ello; y
(e) la especificación de cualquier límite de tiempo en el
que se desea se cumpla con el requerimiento.
(2) Los requerimientos de asistencia también contendrán la
siguiente información:
(a) la identidad, nacionalidad y paradero de la persona y personas
sujetas a la investigación o proceso, cuando fuera posible;
(b) los datos de cualquier procedimiento en particular o
requisito que el Estado requirente desee que se siga y las razones
para ello, cuando sea necesario;
(c) en el caso de requerimientos para tomar declaración o
realizar allanamientos y secuestros, una exposición de los
fundamentos para creer que las pruebas pueden encontrarse en la
jurisdicción del Estado requerido;
(d) la descripción de la forma en que han de tomarse y hacerse
constar los testimonios o declaraciones, así como los medios
técnicos de registro que podrían emplearse. Se acompañará, en lo
posible, una lista con las preguntas que hubieren de formularse;
(e) en el caso de préstamo de pruebas, la persona o categoría de
las personas que tendrán en custodia la prueba, el lugar donde va a
ser llevada la misma, cualquier examen que se le pueda realizar y
la fecha en que sería devuelta la prueba;
(f) en el caso de traslado de personas detenidas, la
persona o categoría de las personas que tendrán la custodia durante
el traslado, el lugar a donde va a ser trasladada la persona
detenida, y la fecha en que será restituida.
(3) Si el Estado requerido considera que la información del
requerimiento no es suficiente para que se pueda diligenciar el
mismo, podrá solicitar que se le proporcionen mayores datos.
(4) El requerimiento deberá ser presentado por escrito. En casos de
urgencia o si fuera permitido en otras circunstancias por el Estado
requerido, podrá efectuarse verbalmente pero será confirmado por
escrito en el plazo de 10 días.

AUTORIDADES CENTRALES
artículo 14:
ARTICULO 14:
Las autoridades centrales remitirán y recibirán todas las
solicitudes y respuestas a las mismas a los efectos del presente
Tratado. La Autoridad Central de Canadá será el Ministro de
Justicia o un funcionario designado por ese Ministro; la
Autoridad Central de la República Argentina será el Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

CARACTER CONFIDENCIAL
artículo 15:
ARTICULO 15:
(1) El Estado requerido podrá solicitar, que la información o las
pruebas facilitadas en virtud del presente Tratado tengan
carácter confidencial, según las condiciones que dicho Estado
especifique.
En tal caso, el Estado requirente hará todo lo posible para cumplir
con las condiciones especificadas.
(2) En la medida en que se lo solicite, el Estado requerido
considerará confidencial el requerimiento, su contenido, la
documentación que lo sustente y cualquier acción tomada conforme a
dicho requerimiento. Si el requerimiento no puede cumplirse sin
violar ese carácter confidencial, el Estado requerido informará de
ello al Estado requirente que, entonces, decidirá si el
requerimiento ha de cumplirse de todas maneras.

LIMITES PARA SU UTILIZACION
artículo 16:
ARTICULO 16:
El Estado requirente no podrá revelar o utilizar la información o
pruebas facilitadas para otros propósitos que no sean los que se
indican en el requerimiento, sin el previo consentimiento del
Estado requerido.

CERTIFICACION
artículo 17:
ARTICULO 17:
Las pruebas o documentos remitidos en virtud del presente
Tratado no necesitarán ningún tipo de certificación, salvo lo
especificado en el Artículo 6, ni legalización o formalidad
alguna.

IDIOMA
artículo 18:
ARTICULO 18:
Los requerimientos y documentos cuyo envío se encuentre
previsto en el presente Tratado serán redactados en uno de los
idiomas oficiales del Estado requirente y acompañados de una
traducción a uno de los idiomas oficiales del Estado requerido.

REPRESENTACION
artículo 19:
ARTICULO 19:
A los efectos de este Tratado, el Estado requerido, a través de sus
autoridades competentes, deberá brindar representación a los
intereses del Estado requirente en el procedimiento. El
representante designado por el Estado requerido tendrá
legitimación procesal par intervenir en ese procedimiento.

FUNCIONARIOS CONSULARES
artículo 20:
ARTICULO 20:
(1) Los funcionarios consulares podrán tomar declaración de
un testigo voluntario en el territorio del Estado requerido, sin
una solicitud formal.
Con antelación se le notificará al Estado receptor la intención de
llevar a cabo este procedimiento.
Ese Estado podrá negar su consentimiento aduciendo cualquier motivo
especificado en el Artículo 3.
(2) Los funcionarios consulares podrán notificar documentos a
personas que se presenten voluntariamente en las oficinas
consulares.

GASTOS
artículo 21:
ARTICULO 21:
(1) El Estado requerido se hará cargo del costo relacionado
con el requerimiento de asistencia, con la salvedad de que el
Estado requirente cubrirá:
(a) Los gastos relacionados con el traslado de cualquier persona
para prestar declaración en los casos contemplados en los Artículos
7, 8 y 10, y toda indemnización o gastos pagables a dicha
persona, con motivo del traslado. Esa persona será informada
que se le van a pagar los gastos e indemnizaciones
correspondientes.
(b) Los honorarios de peritos y los gastos de traducción,
transcripción y registro ya sea en el Estado requerido como en el
requirente.
(c) Los gastos relacionados con el traslado de funcionarios de
custodia o de compañía.
(2) Si la ejecución de la solicitud requiere gastos
extraordinarios, las Partes se consultarán para determinar los
términos y condiciones por las cuales se cumplirá la asistencia
requerida.

PARTE IV - DISPOSICIONES FINALES (artículos 22 al 25)

OTRO TIPO DE ASISTENCIA
artículo 22:
ARTICULO 22:
La asistencia y los procedimientos establecidos en el presente
Tratado no impedirán que cualquiera de las Partes contratantes
asista a la otra Parte bajo las disposiciones de otros acuerdos
internacionales de los que sea Parte. Las Partes también podrán
prestarse asistencia conforme a cualquier Acuerdo o Convenio
bilateral que pudiera ser aplicable.

AMBITO TEMPORAL DE APLICACION
artículo 23:
ARTICULO 23:
El presente Tratado será aplicable a todo requerimiento presentado
después de su entrada en vigor aun cuando los delitos se
hubieren cometido antes de esa fecha.

CONSULTAS
artículo 24:
ARTICULO 24:
Las Partes se consultarán a la brevedad por la vía
diplomática, a petición de cualquiera de ellas, en relación con la
interpretación y la aplicación del presente Tratado.

ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACION
artículo 25:
ARTICULO 25:
(1) El presente Tratado deberá ser ratificado y entrará en vigor
a los treinta (30) días a partir de la fecha en que se efectúe el
canje de los respectivos instrumentos de ratificación.
(2) Cualquiera de las Partes podrá notificar a la otra por escrito,
en cualquier momento, su intención de denunciar este Tratado, en
cuyo caso dejará de estar en vigor al año de la fecha de la
notificación respectiva.
(3) Sin embargo, cuando una de las Partes haya notificado la
denuncia de acuerdo al párrafo 2, este Tratado continuará
aplicándose a los requerimientos efectuados antes de dicha
notificación.

FIRMANTES
En fe de lo cual, los bajo firmantes, estando debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Tratado.
Hecho en Buenos Aires, a los 12 días del mes de enero del año 2000,
en dos ejemplares origi nales, en los idiomas español, inglés y
francés, siendo ambos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DE CANADA





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