Ley 3.043
APROBACION DE UN TRATADO PARA LA MUTUA ENTREGA DE CRIMINALES CON INGLATERRA.
BUENOS AIRES, 6 de Diciembre de 1893
Vigentes

GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2

TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-GRAN BRETAÑA-EXTRADICION

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

artículo 1:

ARTICULO 1. - Apruébase el Tratado para la mutua entrega de
criminales, negociado y firmado en esta Capital por los
Plenipotenciarios de la República Argentina y de Inglaterra, con
fecha 22 de Mayo de 1889, y el protocolo explicativo del artículo 5
del mismo firmado en 12 de Diciembre de 1890.

artículo 2:

ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES
FIRMANTES

ANEXO A: Anexo A: Tratado para la mutua entrega de criminales firmado en Buenos Aires por los plenipotenciarios de Argentina e Inglaterra el 22 de Mayo de 1889-

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0018
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0018
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA 0018

artículo 1:

ARTICULO 1. - Las Altas Partes Contratantes se comprometen a
entregarse recíprocamente en las circunstancias y condiciones
expuestas en el presente Tratado, aquellas personas que, acusadas o
convictas de cualquiera de los crímenes o delitos enumerados en el
artículo II, cometidos en el territorio de la otra.

artículo 2:

ARTICULO 2. - La extradición se concederá recíprocamente por los
siguientes crímenes o delitos:
1. Asesinato (incluso el asesinato con violencia, parricidio,
infanticidio o envenenamiento) o la tentativa o conspiración para
asesinar.
2. Homicidio.
3. La administración de drogas o el empleo de instrumentos con el
propósito de procurar el aborto.
4. Estupro.
5. Conocimiento carnal o las tentativas de tenerlo con una niña
menor de diez años y seis años, siempre que el testimonio aducido
justifique el enjuiciamiento por esos crímenes, según las leyes de
las dos Altas Partes Contratantes.
6. Atentado contra el pudor.
7. Robo y secuestro de un ser humano, substracción de niños.
8. Rapto.
9. Bigamia.
10. Lesiones o daño corporal grave, hecho intencionalmente.
11. Ataque a las personas del que resulte grave daño corporal.
12. Amenazas, ya sea por medio de cartas o de otra manera, con la
intención de sacar dinero u otros objetos de valor.
13. Perjurio o tentativas de conseguirlo.
14. Incendio voluntario.
15. Robo u otros crímenes o sus tentativas cometidas con fractura,
robo con violencia, hurto y malversación de valores públicos o
particulares.
16. Fraude cometido por un depositario, banquero, agente,
comisionado, fideicomisario, director, miembro o empleado público
de cualquiera compaÑía, siempre que sea considerado como crimen con
pena no menor de un año, por una ley que esté en vigor.
17. El obtener dinero, garantías de valor o mercaderías con
pretextos falsos; recibir dinero, garantías de valor u otros bienes
sabiendo que han sido robados o habidos indebidamente y excedido su
valor de mil pesos o libras (200) doscientas.
18. a) Falsificación o alteración de moneda, circulación de moneda
falsificada o alterada.
b) Fabricación a sabiendas y sin autorización legal de cualquier
instrumento, herramienta o aparato adoptado y destinado a la
falsificación de la moneda nacional.
c) Falsificación o alteración de firmas o valores, o circulación de
lo falsificado o alterado.
19. Crímenes contra las leyes de bancarrota.
20. Cualquier acto hecho con intención criminal y que tenga por
objeto poner en peligro la seguridad de una persona que se
encuentre en un ferrocarril o que se halle en él.
21. Daño hecho con intención criminal a la propiedad, siempre que
la ofensa sea procesable.
22. Piratería, y otros crímenes o delitos cometidos en el mar sobre
las personas o sobre las cosas, y que, según las leyes respectivas
de las dos Altas Partes Contratantes, sean delitos de extradición y
tengan más de un año de pena.
23. Trata de esclavos, de manera tal qué constituya una ofensa
criminal contra las leyes de ambos Estados. Debe también concederse
la extradición por la participación en cualesquiera de los
precitados crímenes, siempre que esa participación sea punible por
las leyes de ambas Partes Contratantes.
Puede también concederse la extradición según lo juzgue conveniente
el Estado al que se hiciese el pedido, con motivo de cualquier otro
crímen que, según las leyes que estén vigentes a la sazón, den
lugar a ella.

artículo 3:

ARTICULO 3. - Cada una de las dos Altas Partes Contratantes se
reserva el derecho de negar o conceder la entrega de sus propios
súbditos o ciudadanos.

artículo 4:

ARTICULO 4. - La extradición no tendrá lugar si el individuo
reclamado por el Gobierno de S. M. B. o el individuo reclamado por
el Gobierno de la República Argentina, ya hubiese sido enjuiciado y
puesto en libertad o castigado, o continuara procesado en el
territorio de la República Argentina o en el Reino Unido,
respectivamente, por crímen por el que se demande su extradición.

Si el individuo reclamado por el Gobierno de la República Argentina
o por el Gobierno de Su Majestad estuviera detenido por cualquiera
otro crímen en el territorio del Reino Unido o en la República
Argentina; respectivamente, su extradición será aplazada hasta la
terminación del juicio y la completa ejecución del castigo que le
fué impuesto.

artículo 5:

ARTICULO 5. - La extradición no tendrá lugar si, después de
cometido el crímen o de instituída la acusación criminal, o de
condenado el reo, surgiera la prescripción, según las leyes del
Estado requirente o requerido. No tendrá igualmente lugar, cuando,
según las leyes de cada país de cada país, la pena más alta del
delito sea menor de un año de prisión.

artículo 6:

ARTICULO 6. - Un criminal fugado no será entregado si el delito por
el cual se solicita su extradición es de carácter político, o si
dicho criminal probase que el pedido de extradición se ha hecho en
realidad con la mira de enjuiciarlo o castigarlo por un delito de
carácter político.

artículo 7:

ARTICULO 7. - Un individuo entregado no puede en caso alguno ser
detenido ni enjuiciado en el Estado al que se le entregue, por otro
crímen o por otros asuntos que no sean aquellos que hayan motivado
la extradición, hasta tanto que haya sido devuelto o haya tenido
una oportunidad de regresar al Estado que lo entregare.
Esta estipulación no se aplica a crímenes cometidos después de la
extradición.

artículo 8:

ARTICULO 8. - La requisitoria de la extradición se hará por los
Agentes Diplomáticos de las Altas Partes Contratantes,
respectivamente.
La requisitoria para la extradición de un individuo acusado, ha de
ser acompañada de orden de prisión, dada por autoridad competente
del Estado que requiera la extradición y de aquellas pruebas que,
según las leyes del lugar donde sea hallado el acusado,
justificarían su prisión si el crimen hubiese sido cometido allí.

Si la requisitoria se relaciona con persona ya condenada, deberá
venir acompañada de la sentencia condenatoria dictada contra la
persona condenada por el Tribunal competente del Estado que haga la
requisitoria para la extradición.
Una sentencia dictada en rebeldía no ha de reputarse condenatoria,
pero una persona así sentenciada puede tratársele como a persona
acusada.

artículo 9:

ARTICULO 9. - Si la requisitoria para la extradición está de
acuerdo con las precedentes estipulaciones, las autoridades
competentes del Estado requerido procederán a la prisión del
fugitivo.

artículo 10:

ARTICULO 10. - Puede aprehenderse a un criminal fugitivo en virtud
de un mandato de prisión dictado por cualquier Juez de Instrucción
o de Paz, u otra autoridad competente en cualquiera de los dos
países, mediante aquellas pruebas, informes o denuncia y aquellos
procedimientos, que en la opinión de la autoridad que dé el
mandato, justificarían análogo mandato si el crímen se hubiera
cometido o la persona hubiera sido condenada, en aquella parte de
los dominios de las dos Partes Contratantes donde ejerza
jurisdicción el Juez de Instrucción o de Paz, u otra autoridad
competente, bajo la condición, sin embargo, que en el Reino Unido
el acusado ha de ser remitido, en tal caso, a la mayor brevedad, a
Londres, a disposición de algún Juez de Instrucción. De conformidad
con este artículo, el acusado será puesto en libertad, tanto en la
República Argentina como en el Reino Unido, si dentro del plazo de
treinta días no hubiera hecho una requisitoria para la extradición,
el Agente Diplomático de su país, de acuerdo con las estipulaciones
de este Tratado.
La misma regla se aplicará a los casos de personas acusadas o
condenadas por cualquiera de los crímenes o delitos especificados
en el presente Tratado y que se hubieran cometido en alta mar a
bordo de un buque de cualquiera de los dos países, que entrase en
un puerto del otro.

artículo 11:

ARTICULO 11. - Sólo tendrá lugar la extradición en el caso de
hallarse suficiente el testimonio, según las leyes del país
requerido, ya sea para justificar el enjuiciamiento en el caso de
que se hubiera cometido el crímen en el territorio del mismo
Estado, ya sea para comprobar la identidad del preso como la
persona condenada por los Tribunales, del Estado que hace la
requisitoria, y que el crímen por el que se le haya condenado es de
aquellos con motivo de los cuales podría, en la época de dicha
condenación, haberse concedido la extradición por el Estado
requerido; y ningún criminal será entregado hasta después de
pasados quince días, contados desde la fecha de su encarcelación a
esperar la orden para su entrega.

artículo 12:

ARTICULO 12. - En los exámenes que deben practicar de conformidad
con las precedentes estipulaciones, las autoridades del Estado
requerido, aceptarán como testimonio válido las disposiciones
juramentadas o las declaraciones de testigos tomadas en el otro
Estado o copia de ellas y también las órdenes de prisión y
sentencias allí dictadas y certificados del hecho de una condena o
documentos judiciales que la declaren, con tal que estén
autenticadas como sigue:
1. Una orden de prisión debe aparecer firmada por algún Juez,
Magistrado o empleado del otro Estado.
2. Las disposiciones o afirmaciones o las copias de éstas, deben
demostrar que certifican mediante la firma de algún Juez,
Magistrado o empleado del otro Estado, ser las deposiciones o
afirmaciones originales, o copias fieles de ellas, según lo
requiera el caso.
3. Un certificado del hecho de una condena o documento judicial que
la declare, debe demostrar que está otorgada por algún Juez,
Magistrado o empleado del otro Estado.
4. En todos los casos, dicha orden, deposición, afirmación, copia,
certificado o documento judicial debe autenticarse, ya sea mediante
juramento de algún testigo, ya sea mediante el sello oficial del
Ministro de Justicia o de algún otro Ministro del otro Estado; pero
cualquiera otra manera de autenticar que esté permitida a la sazón
por la ley del país donde se practique el examen puede substituirse
a los procedentes.

artículo 13:

ARTICULO 13. - Si el individuo reclamado por una de las Altas
Partes Contratantes conforme al presente Tratado, también lo fuera
por otra u otras potencias con motivo de otros crímenes o delitos
cometidos en sus respectivos territorios, se concederá la
extradición al Estado, cuya requisición fuere de fecha más antigua.

artículo 14:

ARTICULO 14. - Si no se exhibiera testimonio bastante para la
extradición dentro de los dos meses después de la fecha en que se
aprehendió al fugitivo, (o dentro del nuevo plazo que designe el
Estado requerido o el correspondiente Tribunal del mismo), el
fugitivo será puesto en libertad.

artículo 15:

ARTICULO 15. - Todo objeto que esté en posesión del individuo que
haya de entregarse y que se le tome al tiempo de aprehenderlo, será
entregado al efectuarse la extradición, si la autoridad competente
del Estado requerido para la extradición, ha ordenado la entrega de
dichos objetos; y dicha entrega se hará extensiva, no sólo a los
objetos robados, sino a cualquier otro que pueda servir de
comprobante del crímen.

artículo 16:

ARTICULO 16. - Todos los gastos conexos a la extradición estarán a
cargo del Estado que la requiera.

artículo 17:

ARTICULO 17. - Las estipulaciones del presente Tratado se aplicarán
a las Colonias y posesiones exteriores de S. M. Británica en cuanto
lo permitan las leyes que estén a la sazón en vigor en dichas
Colonias y posesiones exteriores.
La requisitoria para la entrega de un criminal fugitivo, refugiado
en alguna de dichas Colonias o posesiones exteriores será hecha al
Gobernador o autoridad principal de dicha Colonia o posesión, por
el Agente principal Consular de la República Argentina en dicha
Colonia o posesión.
Conocerá de dicha requisitoria (sujetándose siempre en cuanto le
sea dado y en cuanto lo permitan las leyes de dicha Colonia o
posesión exterior, a las prescripciones de este Tratado) dicho
Gobernador o Autoridad principal; el cual tendrá, sin embargo, la
facultad, o bien de conceder la entrega o de referir el asunto a su
Gobierno.
Su Majestad Británica tendrá, no obstante, la facultad de hacer
arreglos especiales en las Colonias y posesiones exteriores
británicas para la entrega de criminales argentinos que se refugien
en dichas Colonias y posesiones exteriores sobre la base, en cuanto
lo permita la ley de dicha Colonia o posesión exterior, de las
estipulaciones del presente Tratado.
Las requisitorias para la entrega de un criminal fugitivo que
emanen de alguna Colonia o posesión exterior de S. M. Británica,
serán regidas por las reglas sentadas en los precedentes artículos
del presente Tratado.

artículo 18:

ARTICULO 18. - El presente Tratado entrará en vigor diez días
después de publicado, conforme a las formas prescriptas por las
leyes de las Altas Partes Contratantes.
Podrá darlo por terminado cualquiera de las Altas Partes
Contratantes, previo aviso que no pase de un año y no baje de seis
meses.
El Tratado, después de aprobado por el Congreso de la República
Argentina, será ratificado y las ratificaciones serán canjeadas en
Buenos Aires a la posible brevedad.
En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado y
le han puesto el sello de sus armas.
Fecho en Buenos Aires, a los veintidós días del mes de Mayo de mil
ochocientos ochenta y nueve.
N. QUIRNO COSTA - G. JENNER -

ANEXO B: Anexo B: Protocolo explicativo del artículo 5 firmado el 12 de Diciembre de 1890- PROTOCOLO NO PUBLICADO

artículo 1:
PROTCOLO NO PUBLICADO





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