Ley 3.192
APROBACION DE LOS TRATADOS DE DERECHO CIVIL, COMERCIAL, PENAL, PROCESAL, PROPIEDAD LITERARIA Y ARTISTICA, MARCAS DE FABRICA DE COMERCIO Y PATENTES DE INVENCION, CONVENIO REFERENTE AL EJERCICIO DE PROFESIONES LIBERALES Y EL PROTOCOLO ADICIONAL. TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1889.
BUENOS AIRES, 6 de Diciembre de 1894
NO PUBLICADA EN BOLETIN OFICIAL, 06 de Diciembre de 1894

Vigentes

GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
OBSERVACION VER LEY 10081. SE SUPRIME LA LEGALIZACION DE
LAS FIRMAS EN CIERTAS COMISIONES ROGATORIAS (B.O.13-10-1916)
OBSERVACION VER LEY 11629.SOBRE LA SUPRESION DE LA LEGALIZACION
EN LOS EXHORTOS Y CARTAS ROGATORIAS (B.O. 17-10-1932)

TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHO CIVIL DE MONTEVIDEO DE 1889-TRATADO DE DERECHO PENAL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO DE 1889-PERSONAS FISICAS-DOMICILIO-AUSENCIA CON PRESUNCION DE FALLECIMIENTO-MATRIMONIO-PATRIA POTESTAD-FILIACION-TUTELA-CURATELA-BIENES-ACTOS JURIDICOS-SUCESIONES-PRESCRIPCION-ACTOS DE COMERCIO-COMERCIANTE-SOCIEDADES COMERCIALES-SEGUROS-SUJETOS DE LA NAVEGACION-ABORDAJE DE BUQUE-AVERIAS-FLETAMENTO-LETRA DE CAMBIO-QUIEBRA-JURISDICCION-DERECHO DE ASILO-EXTRADICION-PRISION PREVENTIVA-PRINCIPIOS PROCESALES-EXHORTOS-SENTENCIA-LAUDO ARBITRAL-OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS-PROPIEDAD INTELECTUAL-PATENTES DE INVENCION-MARCAS-EJERCICIO PROFESIONAL

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC SANCIONAN CON FUERZA DE LEY.

artículo 1:

ARTICULO 1. - Apruébanse los tratados de derecho civil,comercial,
penal, procesal, propiedad literaria y artística, marcas de fábrica
de comercio y patentes de invención, el convenio referente al
ejercicio de profesiones liberales y el Protocolo Adicional
sancionados por el Congreso Sudamericano de Derecho Internacional
Privado, que se reunió en Montevideo el 27 de Agosto de 1888 y que
suscribieron los Plenipotenciarios de la República.

artículo 2:

ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES
URIBURU - OCAMPO - ALCOBENDAS - SORONDO

ANEXO A: Anexo A: Tratado de Derecho Civil Internacional sancionado por el Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado que se reunió en Montevideo el 25/8/1888-

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0071
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0069
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA 0069/0070


TITULO I - De las personas
(artículos 1 al 4)

artículo 1:

ARTICULO 1. - La capacidad de las personas se rige por las leyes de
su domicilio.

artículo 2:

ARTICULO 2. - El cambio de domicilio no altera la capacidad
adquirida por emancipación, mayor edad o habilitación judicial.

artículo 3:

ARTICULO 3. - El Estado en el carácter de persona jurídica tiene
capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones en el
territorio de otro Estado, de conformidad a las leyes de este
último.

artículo 4:

ARTICULO 4. - La existencia y capacidad de las personas jurídicas
de carácter privado se rige por las leyes del país en el cual han
sido reconocidas como tales.
El carácter que revisten las habilita plenamente para ejercitar
fuera del lugar de su institución todas las acciones y derechos que
les correspondan.
Mas, para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto especial
de su institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas
por el Estado en el cual intenten realizar dichos actos.


TITULO II - Del domicilio
(artículos 5 al 9)

artículo 5:

ARTICULO 5. - La ley del lugar en el cual reside la persona
determina las condiciones requeridas para que la residencia
constituya domicilio.

artículo 6:

ARTICULO 6. - Los padres, tutores y curadores tienen su domicilio
en el territorio del Estado por cuyas leyes se rigen las funciones
que desempeñan.

artículo 7:

ARTICULO 7. - Los incapaces tienen el domicilio de sus
representantes legales.

artículo 8:

ARTICULO 8. - El domicilio de los cónyuges es el que tiene
constituído el matrimonio y en defecto de éste, se reputa por tal
el del marido.
La mujer separada judicialmente conserva el domicilio del marido,
mientras no constituya otro.

artículo 9:

ARTICULO 9. - Las personas que no tuvieren domicilio conocido lo
tienen en el lugar de su residencia.


TITULO III - De la ausencia
(artículos 10 al 10)

artículo 10:

ARTICULO 10. - Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia
respecto a los bienes del ausente, se determinan por la ley del
lugar en que esos bienes se hallan situados.
Las demás relaciones jurídicas del ausente seguirán gobernándose
por la ley que anteriormente las regía.


TITULO IV - Del matrimonio
(artículos 11 al 13)

artículo 11:

ARTICULO 11. - La capacidad de las personas para contraer
matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez del mismo,
se rigen por la ley del lugar en que se celebra.
Sin embargo, los Estados signatarios no quedan obligados a
reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos
cuando se halle afectado de alguno de los siguientes impedimentos:

a) Falta de edad de alguno de los contrayentes, requiriéndose como
mínimum 14 años cumplidos en el varón y 12 en la mujer;
b) Parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, sea
legítimo o ilegítimo;
c) Parentesco entre hermanos legítimos o ilegítimos;
d) Haber dado muerte a uno de los cónyuges, ya sea como autor
principal o como cómplice, para casarse con el cónyuge supérstite;

e) El matrimonio anterior no disuelto legalmente.

artículo 12:

ARTICULO 12. - Los derechos y deberes de los cónyuges en todo
cuanto afecta sus relaciones personales, se rigen por las leyes del
domicilio matrimonial.
Si los cónyuges mudaren de domicilio, dichos derechos y deberes se
regirán por las leyes del nuevo domicilio.

artículo 13:

ARTICULO 13. - La ley del domicilio matrimonial rige:
a) La separación conyugal;
b) La disolubilidad del matrimonio, siempre que la causa alegada
sea admitida por la ley del lugar en el cual se celebró.


TITULO V - De la patria potestad
(artículos 14 al 15)

artículo 14:

ARTICULO 14. - La patria potestad en lo referente a los derechos y
deberes personales, se rige por la ley del lugar en que se
ejercita.

artículo 15:

ARTICULO 15. - Los derechos que la patria potestad confiere a los
padres sobre los bienes de los hijos, así como su enajenación y
demás actos que los afecten, se rigen por la ley del Estado en que
dichos bienes se hallan situados.


TITULO VI - De la filiación
(artículos 16 al 18)

artículo 16:

ARTICULO 16. - La ley que rige la celebración del matrimonio
determina la filiación legítima y la legitimación por subsiguiente
matrimonio.

artículo 17:

ARTICULO 17. - Las cuestiones sobre legitimidad de la filiación
ajenas a la validez o nulidad del matrimonio se rigen por la ley
del domicilio conyugal en el momento del nacimiento del hijo.

artículo 18:

ARTICULO 18. - Los derechos y obligaciones concernientes a la
filiación ilegitima se rigen por la ley del Estado en el cual hayan
de hacerse efectivos.


TITULO VII - De la tutela y curatela
(artículos 19 al 23)

artículo 19:

ARTICULO 19. - El discernimiento de la tutela y curatela se rige
por la ley del lugar del domicilio de los incapaces.

artículo 20:

ARTICULO 20. - El cargo de tutor o curador discernido en alguno de
los Estados signatarios, sera reconocido en todos los demás.

artículo 21:

ARTICULO 21. - La tutela y curatela, en cuanto a los derechos y
obligaciones que imponen, se rigen por la ley del lugar en que fue
discernido el cargo.

artículo 22:

ARTICULO 22. - Las facultades de los tutores y curadores de los
bienes que los incapaces tuvieren fuera del lugar de su domicilio
se ejercitarán conforme a la ley del lugar en que dichos bienes se
hallan situados.

artículo 23:

ARTICULO 23. - La hipoteca legal que las leyes acuerdan a los
incapaces solo tendrá efecto cuando la ley del Estado en el cual se
ejerce el cargo de tutor o curador, concuerde con la de aquel en
que se hallan situados los bienes afectados por ella.


TITULO VIII - Disposiciones comunes a los títulos IV, V y VII.
(artículos 24 al 25)

artículo 24:

ARTICULO 24. - Las medidas urgentes que conciernen a las relaciones
personales entre conyuges, al ejercicio de la patria potestad y a
la tutela y curatela, se rigen por la ley del lugar en que residen
los conyuges, padres de familia, tutores y curadores.

artículo 25:

ARTICULO 25. - La remuneración que las leyes acuerdan a los padres,
tutores y curadores y la forma de la misma, se rige y determina por
la ley del Estado en el cual fueron discernidos tales cargos.


TITULO IX - De los bienes
(artículos 26 al 31)

artículo 26:

ARTICULO 26. - Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son
exclusivamente regidos por la ley del lugar donde existen en cuanto
a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o
relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de
que son susceptibles.

artículo 27:

ARTICULO 27. - Los buques, en aguas no jurisdiccionales, se reputan
situados en el lugar de su matrícula.

artículo 28:

ARTICULO 28. - Los cargamentos de los buques, en aguas no
jurisdiccionales, se reputan situados en el lugar del destino
definitivo de las mercaderías.

artículo 29:

ARTICULO 29. - Los derechos creditorios se reputan situados en el
lugar en que la obligación de su referencia debe cumplirse.

artículo 30:

ARTICULO 30. - El cambio de situación de los bienes muebles no
afecta los derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar donde
existían al tiempo de su adquisición.
Sin embargo, los interesados están obligados a llenar los
requisitos de fondo o de forma exigidos por la ley del lugar de la
nueva situación para la adquisición o conservación de los derechos
mencionados.

artículo 31:

ARTICULO 31. - Los derechos adquiridos por terceros sobre los
mismos bienes, de conformidad a la ley del lugar de su nueva
situación, después del cambio operado y antes de llenarse los
requisitos referidos, priman sobre los del primer adquirente.


TITULO X - De los actos jurídicos
(artículos 32 al 39)

artículo 32:

ARTICULO 32. - La ley del lugar donde los contratos deben
cumplirse, decide si es necesario que se hagan por escrito y la
calidad del documento correspondiente.

artículo 33:

ARTICULO 33. - La misma ley rige:
a) Su existencia;
b) Su naturaleza;
c) Su validez;
d) Sus efectos;
c) Sus consecuencias;
f) Su ejecución;
g) En suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier
aspecto que sea.

artículo 34:

ARTICULO 34. - En consecuencia, los contratos sobre cosas ciertas e
individualizadas se rigen por la ley del lugar donde ellas existan
al tiempo de su celebración.
Los que recaigan sobre cosas determinadas por su género, por la del
lugar del domicilio del deudor al tiempo en que fueron celebrados.

Los referentes a cosas fungibles, por la del lugar del domicilio
del deudor al tiempo de su celebración.
Los que versen sobre prestación de servicios:
a) Si recaen sobre cosas, por la del lugar donde ellas existían al
tiempo de su celebración;
b) Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, por la de
aquel donde hayan de producir sus efectos;
c) Fuera de estos casos, por la del lugar del domicilio del deudor
al tiempo de la celebración del contrato.

artículo 35:

ARTICULO 35. - El contrato de permuta sobre cosas situadas en
distintos lugares, sujetos a leyes disconformes se rige por la del
domicilio de los contrayentes si fuese común al tiempo de
celebrarse la permuta y por la del lugar en que la permuta se
celebró, si el domicilio fuese distinto.

artículo 36:

ARTICULO 36. - Los contratos accesorios se rigen por la ley de la
obligación principal de su referencia.

artículo 37:

ARTICULO 37. - La perfección de los contratos celebrados por
correspondencia o mandatario se rige por la ley del lugar del cual
partió la oferta.

artículo 38:

ARTICULO 38. - Las obligaciones que nacen sin convención se rigen
por la ley del lugar donde se produjo el hecho lícito o ilícito de
que proceden.

artículo 39:

ARTICULO 39. - Las formas de los instrumentos públicos se rigen por
la ley del lugar en que se otorgan.
Los instrumentos privados, por la ley del lugar del cumplimiento
del contrato respectivo.


TITULO XI - De las capitulaciones matrimoniales
(artículos 40 al 43)

artículo 40:

ARTICULO 40. - Las capitulaciones matrimoniales rigen las
relaciones de los esposos respecto de los bienes que tengan al
tiempo de celebrarlas y de los que adquieran posteriormente en todo
lo que no esté prohibido por la ley del lugar de su situación.

artículo 41:

ARTICULO 41. - En defecto de capitulaciones especiales, en todo lo
que ellas no hayan previsto y en todo lo que no esté prohibido por
la ley del lugar de la situación de los bienes, las relaciones de
los esposos sobre dichos bienes se rigen por la ley del domicilio
conyugal que hubieren fijado, de común acuerdo, antes de la
celebración del matrimonio.

artículo 42:

ARTICULO 42. - Si no hubiesen fijado de antemano un domicilio
conyugal, las mencionadas relaciones se rigen por la ley del
domicilio del marido al tiempo de la celebración del matrimonio.

artículo 43:

ARTICULO 43. - El cambio de domicilio no altera las relaciones de
los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o
después del cambio.


TITULO XII - De las sucesiones
(artículos 44 al 50)

artículo 44:

ARTICULO 44. - La ley del lugar de la situación de los bienes
hereditarios, al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión
se trate, rige la forma del testamento.
Esto no obstante, el testamento otorgado por acto público con
cualquiera de los Estados contratantes será admitido en todos los
demás.

artículo 45:

ARTICULO 45. - La misma ley de la situación rige:
a) La capacidad de la persona para testar;
b) La del heredero o legatario para suceder;
c)La validez y efectos del testamento;
d) Los títulos y derechos hereditarios de los parientes y del
cónyuge supérstite;
e) La existencia y proporción de las legítimas;
f) La existencia y monto de los bienes reservables;
g) En suma, todo lo relativo a la sucesión legítima o
testamentaria.

artículo 46:

ARTICULO 46. - Las deudas que deban ser satisfechas en alguno de
los Estados contratantes gozarán de preferencia sobre los bienes
allí existentes al tiempo de la muerte del causante.

artículo 47:

ARTICULO 47. - Si dichos bienes no alcanzaren para la cancelación
de las deudas mencionadas, los acreedores cobrarán sus saldos
proporcionalmente sobre los bienes dejados en otro lugares, sin
perjuicio del preferente derecho de los acreedores locales.

artículo 48:

ARTICULO 48. - Cuando las deudas deben ser canceladas en algún
lugar en que el causante no haya dejado bienes, los acreedores
exigirán su pago proporcionalmente sobre los bienes dejados en
otros lugares, con la misma salvedad establecida en el artículo
precedente.

artículo 49:

ARTICULO 49. - Los legados de bienes determinados por su género y
que no tuvieren lugar designado para su pago se rigen por la ley
del lugar del domicilio del testador al tiempo de su muerte, se
harán efectivos sobre los bienes que deje en dicho domicilio y, en
defecto de ellos o por su saldo, se pagarán proporcionalmente de
todos los demás bienes del causante.

artículo 50:

ARTICULO 50. - La obligación de colacionar se rige por la ley de la
sucesión en que ella sea exigida.
Si la colación consiste en algún bien raíz o mueble, se limitará a
la sucesión de que ese bien dependa.
Cuando consista en alguna suma de dinero, se repartirá entre todas
las sucesiones a que concurra el heredero que deba la colación
proporcionalmente a su haber en cada una de ellas.


TITULO XIII - De la prescripción
(artículos 51 al 55)

artículo 51:

ARTICULO 51. - La prescripción extintiva de las acciones personales
se rige por la ley a que las obligaciones correlativas están
sujetas.

artículo 52:

ARTICULO 52. - La prescripción extintiva de acciones reales se rige
por la ley del lugar de la situación del bien gravado.

artículo 53:

ARTICULO 53. - Si el bien gravado fuese mueble y hubiese cambiado
de situación, la prescripción se rige por la ley del lugar en que
se haya completado el tiempo necesario para prescribir.

artículo 54:

ARTICULO 54.- La prescripción adquisitiva de bienes muebles o
inmuebles se rige por la ley del lugar en que están situados.

artículo 55:

ARTICULO 55. - Si el bien fuese mueble y hubiese cambiado de
situación la prescripción se rige por la ley del lugar en que se
haya completado el tiempo necesario para prescribir.


TITULO XIV - De la jurisdicción
(artículos 56 al 71)

artículo 56:

ARTICULO 56. - Las acciones personales deben entablarse ante los
jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto juridico materia
del juicio.
Podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del
demandado.

artículo 57:

ARTICULO 57. - La declaración de ausencia debe solicitarse ante el
juez del último domicilio del presunto ausente.

artículo 58:

ARTICULO 58. - El juicio sobre capacidad o incapacidad de las
personas para el ejercicio de los derechos civiles debe seguirse
ante el juez de su domicilio.

artículo 59:

ARTICULO 59. - Las acciones que procedan del ejercicio de la patria
potestad y de la tutela y curatela sobre la persona de los menores
e incapaces y de éstos contra aquéllos, se ventilarán, en todo lo
que les afecte personalmente, ante los tribunales del país en que
estén domiciliados los padres, tutores o curadores.

artículo 60:

ARTICULO 60. - Las acciones que versen sobre la propiedad ,
enajenación o actos que afecten los bienes de los incapaces, deben
ser deducidas ante los jueces del lugar en que esos bienes se
hallan situados.

artículo 61:

ARTICULO 61. - Los jueces del lugar en el cual fué discernido el
cargo de tutor o curador son competentes para conocer el juicio de
rendición de cuentas.

artículo 62:

ARTICULO 62. - El juicio sobre nulidad del matrimonio, divorcio,
disolución y en general todas las cuestiones que afecten las
relaciones personales de los esposos se iniciarán ante los jueces
del domicilio conyugal.

artículo 63:

ARTICULO 63. - Serán competentes para resolver las cuestiones que
surjan entre esposos sobre enajenación u otros actos que afecten
los bienes matrimoniales los jueces del lugar en que estén ubicados
esos bienes.

artículo 64:

ARTICULO 64. - Los jueces del lugar de la residencia de las
personas son competentes para conocer de las medidas a que se
refiere el art. 24.

artículo 65:

ARTICULO 65. - Los juicios relativos a la existencia y disolución
de cualquiera sociedad civil deben seguirse ante los jueces del
lugar de su domicilio.

artículo 66:

ARTICULO 66. - Los juicios a que dé lugar la sucesión por causa de
muerte se seguirán ante los jueces de los lugares en que se hallen
situados los bienes hereditarios.

artículo 67:

ARTICULO 67. - Las acciones reales y las denominadas mixtas deben
ser deducidas ante los jueces del lugar en el cual exista la cosa
sobre que la acción recaiga.
Si comprendieren cosas situadas en distintos lugares, el juicio
debe ser promovido ante los jueces del lugar de cada una de ellas.


Disposiciones generales
(artículos 68 al 71)

artículo 68:

ARTICULO 68. - No es indispensable para la vigencia de este tratado
su ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La
que lo apruebe, lo comunicará a los gobiernos de las Repúblicas
Argentina y Oriental del Uruguay para que lo hagan saber a las
demás naciones contratantes. Este procedimiento hará las veces de
canje.

artículo 69:

ARTICULO 69. - Hecho el canje en la forma del artículo anterior,
este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.

artículo 70:

ARTICULO 70. - Si alguna de las naciones signatarias creyese
conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en
él lo avisará a las demás; pero no quedará desligada sino dos años
después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un
nuevo acuerdo.

artículo 71:

ARTICULO 71. - El art. 68 es extensivo a las naciones que, no
habiendo concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al
presente. Tratado.

ANEXO B: Anexo B: Tratado de Derecho Comercial Internacional sancionado por el Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado que se reunio en Montevideo el 25/8/1888-

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0052
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0049/0050
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA 0050/0051


TITULO I - De los actos de comercio y de los comerciantes
(artículos 0 al 1)

artículo 1:

ARTICULO 1. - Los actos juridicos serán considerados civiles o
comerciales con arreglo a la ley del país en que se efectúan.

artículo 2:

ARTICULO 2. - El carácter de comerciante de las personas se
determina por la ley del país en el cual tienen el asiento de sus
negocios.

artículo 3:

ARTICULO 3. - Los comerciantes y agentes auxiliares del comercio
están sujetos a las leyes comerciales del país en que ejercen su
profesión.


TITULO II - De las sociedades
(artículos 0 al 4)

artículo 4:

ARTICULO 4. - El contrato social se rige tanto en su forma, como
respecto a las relaciones jurídicas entre los socios y entre la
sociedad y los terceros por la ley del país en que ésta tiene su
domicilio comercial.

artículo 5:

ARTICULO 5. - Las sociedades o asociaciones que tengan carácter de
persona juridica se regirán por las leyes del país de su domicilio;
serán reconocidas de pleno derecho como tales en los Estados, y
hábiles para ejercitar en ellos derechos civiles y gestionar su
reconocimiento ante los tribunales.
Mas, para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto de su
institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas en el
Estado en el cual intentan realizarlos.

artículo 6:

ARTICULO 6. - Las sucursales o agencias constituidas en un Estado
por una sociedad radicada en otro, se considerarán domiciliadas en
el lugar en que funcionan y sujetas a la jurisdicción de las
autoridades locales en lo concerniente a las operaciones que
practiquen.

artículo 7:

ARTICULO 7. - Los jueces del país en que la sociedad tiene su
domicilio legal, son competentes para conocer de los litigios que
surjan entre los socios o que inicien los terceros contra la
sociedad.
Sin embargo, si una sociedad domiciliada en un Estado realiza
operaciones en otro que den mérito a controversias judiciales,
podrá ser demandada ante los tribunales del último.


TITULO III - De los seguros terrestres, marítimos y sobre la vida
(artículos 0 al 8)

artículo 8:

ARTICULO 8. - Los contratos de seguros terrestres y de transporte
por ríos o aguas interiores, se rigen por la ley del país en que
está situado el bien objeto del seguro en la época de su
celebración.

artículo 9:

ARTICULO 9. - Los seguros maritimos y sobre la vida se rigen por
las leyes del país en que está domiciliada la sociedad aseguradora
o sus sucursales y agencias en el caso previsto en el art. 6.

artículo 10:

ARTICULO 10. - Son competentes para conocer de las reclamaciones
que se deduzcan contra las sociedades de seguros, los tribunales
del país en que dichas sociedades tienen su domicilio legal.
Si esas sociedades tienen constituídas sucursales en otros Estados,
regirá lo dispuesto en el art. 6.


TITULO IV - De los choques, abordajes y naufragios
(artículos 0 al 1)

artículo 11:

ARTICULO 11. - Los choques y abordajes de buques se rigen por la
ley del país en cuyas aguas se producen y quedan sometidos a la
jurisdicción de los tribunales del mismo.

artículo 12:

ARTICULO 12. - Si los choques y abordajes tienen lugar en aguas no
jurisdiccionales, la ley aplicable será la de la nación de su
matricula.
Si los buques estuviesen matriculados en distintas naciones, regirá
la ley del Estado más favorable al demandado.
En el caso previsto en el inciso anterior; el conocimiento de la
causa corresponderá a los tribunales del país a que primero
arriben.
Si los buques arriban a puertos situados en distintos países,
prevalecerá la competencia de las autoridades que prevengan en el
conocimiento del asunto.

artículo 13:

ARTICULO 13. - En los casos de naufragio serán competentes las
autoridades del territorio marítimo en que tiene lugar el
siniestro.
Si el naufragio ocurre en aguas no jurisdiccionales, conocerán los
tribunales del país del pabellón del buque o los del domicilio del
demandado, en el momento de la iniciación del juicio , a elección
del demandante.


TITULO V - Del fletamento
(artículos 0 al 4)

artículo 14:

ARTICULO 14. - El contrato de fletamento se rige y juzga por las
leyes y tribunales del país en que está domiciliada la agencia
marítima con la cual ha contratado el fletador.
Si el contrato del fletamento tiene por objeto la conducción de
mercaderías o pasajeros entre puertos de un mismo Estado, será
regido por las leyes de éste.

artículo 15:

ARTICULO 15. - Si la agencia marítima no existiera en la época en
que se inicie el litigio, el fletador podrá deducir sus acciones
ante los tribunales del domicilio de cualquiera de los interesados
o representantes de aquélla.
Si el actor fuese fletante, podrá entablar su demanda ante los
tribunales del Estado en que se encuentre domiciliado el fletador.


TITULO VI - De los préstamos a la gruesa o a riesgo marítimo
(artículos 0 al 6)

artículo 16:

ARTICULO 16. - El contrato de préstamo a la gruesa se rige por la
ley del país en que se hace el préstamo.

artículo 17:

ARTICULO 17. - Las sumas tomadas a la gruesa por las necesidades
del último viaje, tienen preferencia en el pago a las deudas
contraídas para la construcción o compra del buque y al dinero
tomado a la gruesa en un viaje anterior.
Los préstamos hechos durante el viaje, serán preferidos a los que
se hicieren antes de la salida del buque y si fuesen muchos los
préstamos tomados en el curso del mismo, se graduará entre ellos la
preferencia por el orden contrario de sus fechas, prefiriéndose el
que sigue al que precede.
Los préstamos contraídos en el mismo puerto de arribada forzosa y
durante la misma estancia, entrarán en concurso y serán pagados a
prorrata.

artículo 18:

ARTICULO 18. - Las cuestiones que se susciten entre el dador y el
tomador serán sometidas a la jurisdicción de los tribunales donde
se encuentren los bienes sobre las cuales se ha realizado el
préstamo.
En el caso en que el prestamista no pudiese hacer efectivo el cobro
de las cantidades prestadas en los bienes afectos al pago, podrá
ejercitar su acción ante los tribunales del lugar del contrato o
del domicilio del demandado.


TITULO VII - De la gente de mar
(artículos 0 al 9)

artículo 19:

ARTICULO 19. - Los contratos de ajuste de los oficiales y de la
gente de mar se rigen por la ley del país en que el contrato se
celebra.

artículo 20:

ARTICULO 20. - Todo lo concerniente al orden interno del buque y a
las obligaciones de los oficiales y gente de mar, se rige por las
leyes del país de su matrícula.


TITULO VIII - De las averías
(artículos 0 al 1)

artículo 21:

ARTICULO 21. - Las averías gruesas o comunes se rigen por la ley
del país de la matrícula del buque en que han ocurrido.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si esas averías se
han producido en el territorio marítimo de un solo Estado, se
regirán por sus leyes.

artículo 22:

ARTICULO 22. - Las averías particulares se rigen por la ley
aplicable al contrato de fletamento de las mercaderías que las
sufren.

artículo 23:

ARTICULO 23. - Son competentes para conocer en los juicios de
averías comunes, los jueces del país del puerto en que termina el
viaje.

artículo 24:

ARTICULO 24. - Los juicios de averías se radicarán ante los
tribunales del país en que se entregue la carga.

artículo 25:

ARTICULO 25. - Si el viaje se revoca antes de la partida del buque,
o si después de su salida se viere obligado a volver al puerto de
la carga, conocerán del juicio de averías los jueces del país a que
dicho puerto pertenece.


TITULO IX - De las letras de cambio
(artículos 0 al 6)

artículo 26:

ARTICULO 26. - La forma del giro, del endoso, de la aceptación y
del protesto de una letra de cambio, se sujetará a la ley del lugar
en que respectivamente se realicen dichos actos.

artículo 27:

ARTICULO 27. - Las relaciones jurídicas que resultan del giro de
una letra entre el girador y el beneficiario, se regirán por la ley
del lugar en que la letra ha sido girada; las que resultan entre el
girador y aquel a cuyo cargo se ha hecho el giro, lo serán por la
ley del domicilio de este último.

artículo 28:

ARTICULO 28. - Las obligaciones del aceptante con respecto al
portador y las excepciones que puedan favorecerle, se regularán por
la ley del lugar en que se ha efectuado la aceptación.

artículo 29:

ARTICULO 29. - Los efectos jurídicos que el endoso produce entre en
endosante y el cesionario, dependerán de la ley del lugar en que la
letra ha sido negociada o endosada.

artículo 30:

ARTICULO 30. - La mayor o menor extensión de las obligaciones de
los respectivos endosantes no altera los derechos que
primitivamente han adquirido el girador y el aceptante.

artículo 31:

ARTICULO 31. - El aval se rige por la ley aplicable a la obligación
garantida.

artículo 32:

ARTICULO 32. - Los efectos jurídicos de la aceptación por
intervención se regirán por la ley del lugar en que el tercero
interviene.

artículo 33:

ARTICULO 33. - Las disposiciones de este Titulo rigen para los
vales, billetes o pagarés de comercio, en cuanto les sean
aplicables.

artículo 34:

ARTICULO 34. - Las cuestiones que surjan entre las personas que han
intervenido en la negociación de una letra de cambio, se ventilarán
ante los jueces del domicilio de los demandados en la fecha en que
se obligaron, o del que tengan en el momento de la demanda.


TITULO X - De las falencias
(artículos 0 al 5)

artículo 35:

ARTICULO 35. - Son jueces competentes para conocer de los juicios
de quiebra, los del domicilio comercial del fallido, aun cuando la
persona declarada en quiebra practique accidentalmente actos de
comercio en otra nación, o mantenga en ella agencias o sucursales
que obren por cuenta y responsabilidad de la casa principal.

artículo 36:

ARTICULO 36. - Si el fallido tiene dos o más casas comerciales
independientes en distintos territorios, serán competentes para
conocer del juicio de quiebra de cada una de ellas, los tribunales
de sus respectivos domicilios.

artículo 37:

ARTICULO 37. - Declarada la quiebra en un país, en el caso del
artículo anterior, las medidas preventivas dictadas en ese juicio,
se harán también efectivas sobre los bienes que el fallido tenga en
otros Estados, sin perjuicio del derecho que los artículos
siguientes conceden a los acreedores locales.

artículo 38:

ARTICULO 38. - Una vez cumplidas las medidas preventivas por medio
de las respectivas cartas rogatorias, el juez exhortado hará
publicar por el término de 60 días avisos en que dé a conocer el
hecho de la declaración de quiebra y las medidas preventivas que se
han dictado.

artículo 39:

ARTICULO 39. - Los acreedores locales podrán, dentro del plazo
fijado en el artículo anterior, a contar desde el día siguiente a
la publicación de los avisos, promover un nuevo juicio de quiebra
contra el fallido en otro Estado, o concursarlo civilmente, si no
procediese la declaración de quiebra.
En tal caso, los diversos juicios de quiebra se seguirán con entera
separación y se aplicarán respectivamente en cada uno de ellos las
leyes del país en que radican.

artículo 40:

ARTICULO 40. - Entiéndese por acreedores locales, que corresponden
al concurso abierto en un país, aquellos cuyos créditos deben
satisfacerse en el mismo.

artículo 41:

ARTICULO 41. - Cuando proceda la pluralidad de juicios de quiebras
o concursos, según lo establecido en este Título, el sobrante que
resultare a favor del fallido en un Estado será puesto a
disposición de los acreedores del otro, debiendo entenderse con tal
objeto los jueces respectivos.

artículo 42:

ARTICULO 42. - En el caso en que siga un solo juicio de quiebra,
porque así corresponda, según lo dispuesto en el art. 35 o porque
los dueños de los créditos locales no hayan hecho uso del derecho
que les concede el art. 39, todos los acreedores del fallido
presentarán sus títulos y harán uso de sus derechos ante el juez o
tribunal que ha declarado la quiebra.

artículo 43:

ARTICULO 43. - Aun cuando exista un solo juicio de quiebra, los
acreedores hipotecarios anteriores a la declaración de la misma,
podrán ejercer sus derechos ante los tribunales del país en que
están radicados los bienes hipotecados o dados en prenda.

artículo 44:

ARTICULO 44. - Los privilegios de los créditos localizados en el
país de la quiebra y adquiridos antes de la declaración de ésta se
respetarán, aun en el caso en que los bienes sobre que recaiga el
privilegio se transporten a otro territorio y exista en él, contra
el mismo fallido, un juicio de quiebra o formación de concurso
civil.
Lo dispuesto en el inciso anterior sólo tendrá efecto cuando la
traslación de los bienes se haya realizado dentro del plazo de la
retroacción de la quiebra.

artículo 45:

ARTICULO 45. - La autoridad de los síndicos o representantes
legales de la quiebra será reconocida en todos los Estados si lo
fuese por la ley del país en cuyo territorio radica el concurso al
cual representan debiendo ser admitidos en todas partes a ejercer
las funciones que les sean concedidas por dicha ley y por el
presente Tratado.

artículo 46:

ARTICULO 46. - En el caso de pluralidad de concursos el tribunal en
cuya jurisdicción reside el fallido será competente para dictar
todas las medidas de carácter civil que lo afecten personalmente.

artículo 47:

ARTICULO 47. - La rehabilitación del fallido sólo tendrá lugar
cuando haya sido pronunciada en todos los concursos que se le
sigan.

artículo 48:

ARTICULO 48. - Las estipulaciones de este Tratado en materia de
quiebras se aplicarán a las sociedades anónimas, cualquiera que sea
la forma de liquidación que para dichas sociedades establezcan los
Estados contratantes, en el caso de suspensión de pagos.


Disposiciones generales
(artículos 0 al 9)

artículo 49:

ARTICULO 49. - No es indispensable para la vigencia de este Tratado
su ratificación simultánea por todas las naciones signatarias. La
que lo aprueba, lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas
Argentina y Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber a las
demás naciones contratantes. Este procedimiento hará las veces de
canje.

artículo 50:

ARTICULO 50. - Hecho el canje en la forma del artículo anterior,
este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido

artículo 51:

ARTICULO 51. - Si alguna de las naciones signatarias creyese
conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en
él, lo avisará a las demás, pero no quedará desligada sino dos años
después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un
nuevo acuerdo.

artículo 52:

ARTICULO 52. - El art. 49 es extensivo a las naciones que, no
habiendo concurrido a este congreso, quisieran adherirse al
presente Tratado.

ANEXO C: Anexo C: Tratado de Derecho Penal Internacional sancionado por el Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado que se reunio en Montevideo el 25/8/1888-

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0051
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0047/0048
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA 0048 0049


TITULO I - De la jurisdicción
(artículos 0 al 1)

artículo 1:

ARTICULO 1. - Los delitos, cualquiera que sea la nacionalidad del
agente, de la víctima o del damnificado, se juzgan por los
tribunales y se penan por las leyes de la Nación en cuyo territorio
se perpetran.

artículo 2:

ARTICULO 2. - Los hechos de carácter delictuoso perpetrados en un
Estado que serían justiciables por las autoridades de éste, si en
él produjeran sus efectos, pero que sólo dañan derechos e intereses
garantizados por las leyes de otro Estado, serán juzgados por los
tribunales y penados según las leyes de este último.

artículo 3:

ARTICULO 3. - Cuando un delito afecta a diferentes Estados,
prevalecerá para juzgarlo la competencia de los tribunales del país
damnificado en cuyo territorio se capture al delincuente. Si el
delincuente se refugiase en un Estado distinto de los damnificados,
prevalecerá la competencia de los tribunales del país que tuviese
la prioridad en el pedido de extradición.

artículo 4:

ARTICULO 4. - En los casos del artículo anterior, tratándose de un
solo delincuente; tendrá lugar un solo juicio y se aplicará la pena
más grave de las establecidas en las distintas leyes penales
infringidas.
Si la pena más grave no estuviera admitida por el Estado en que se
juzgue el delito, se aplicará la que más se le aproxime en
gravedad.
El juez del proceso deberá, en estos casos, dirigirse al P.E. para
que éste dé conocimiento de su iniciación a los Estados interesados
en el juicio.

artículo 5:

ARTICULO 5. - Cualesquiera de los Estados signatarios podrá
expulsar, con arreglo a sus leyes, a los delincuentes asilados en
su territorio, siempre que después de requerir a las autoridades
del país dentro del cual se cometió alguno de los delitos que
autorizan la extradición, no se ejercitase por éstas acción
represiva alguna.

artículo 6:

ARTICULO 6. - Los hechos realizados en el territorio de un Estado,
que no fueren pasibles de pena según sus leyes, pero que estuviesen
penados por la Nación en donde producen sus efectos, no podrán ser
juzgados por ésta, sino cuando el delincuente cayese bajo su
jurisdicción.
Rige la misma regla respecto de aquellos delitos que no autorizan
la extradición de los reos.

artículo 7:

ARTICULO 7. - Para el juzgamiento y castigo de los delitos
cometidos por cualquiera de los miembros de una Legación, se
observarán las reglas establecidas por el Derecho Internacional
Público.

artículo 8:

ARTICULO 8. - Los delitos cometidos en alta mar o en aguas
neutrales, ya sea a bordo de buques de guerra o mercantes, se
juzgan y penan por las leyes del Estado a que pertenece la bandera
del buque.

artículo 9:

ARTICULO 9. - Los delitos perpetrados a bordo de los buques de
guerra de un Estado, que se encuentren en aguas territoriales de
otro se juzgan y penan con arreglo a las leyes del Estado a que
dichos buques pertenezcan.
También se juzgan y penan según las leyes del país a que los buques
de guerra pertenecen, los hechos punibles ejecutados fuera del
recinto de éstos, por individuos de su tripulación o que ejerzan
algún cargo en ellos, cuando dichos hechos afecten principalmente
el orden disciplinario de los buques.
Si en la ejecución de los hechos punibles sólo intervinieren
individuos no pertenecientes al personal del buque de guerra, el
enjuiciamiento y castigo se verificará con arreglo a las leyes del
Estado en cuyas aguas territoriales se encuentre el buque.

artículo 10:

ARTICULO 10. - Los delitos cometidos a bordo de un buque de guerra
o mercante en las condiciones prescriptas en el art. 2, serán
juzgados y penados con arreglo a lo que estatuye dicha disposición.

artículo 11:

ARTICULO 11. - Los delitos cometidos a bordo de los buques
mercantes, son juzgados y penados por la ley del Estado en cuyas
aguas jurisdiccionales se encontraba el buque al tiempo de
perpetrarse la infracción.

artículo 12:

ARTICULO 12. - Se declaran aguas territoriales, a los efectos de la
jurisdicción penal, las comprendidas en la extensión de 5 millas
desde la costa de tierra firme e islas que forman parte del
territorio de cada Estado.

artículo 13:

ARTICULO 13. - Los delitos considerados de piratería por el Derecho
Internacional Público, quedan sujetos a la jurisdicción del Estado
bajo cuyo poder caigan los delincuentes.

artículo 14:

ARTICULO 14. - La prescripción se rige por las leyes del Estado al
cual corresponde el conocimiento del delito.


TITULO II - Del asilo
(artículos 0 al 5)

artículo 15:

ARTICULO 15. - Ningún delincuente asilado en el territorio de un
Estado podrá ser entregado a las autoridades de otro, sino de
conformidad a las reglas que rigen la extradición.

artículo 16:

ARTICULO 16. - El asilo es inviolable para los perseguidos por
delitos políticos, pero la Nación de refugio tiene el deber de
impedir que los asilados realicen en su territorio actos que pongan
en peligro la paz pública de la Nación contra la cual han
delinquido.

artículo 17:

ARTICULO 17. - El reo de delitos comunes que se asilase en una
Legación, deberá ser entregado, por el jefe de ella, a las
autoridades locales, previa gestión del Ministerio de Relaciones
Exteriores, cuando no lo efectuase espontáneamente.
Dicho asilo será respetado con relación a los perseguidos por
delitos políticos; pero el jefe de la Legación está obligado a
poner inmediatamente el hecho en conocimiento del Gobierno del
Estado ante el cual está acreditado, quien podrá exigir que el
perseguido sea puesto fuera del territorio nacional, dentro del más
breve plazo posible.
El jefe de la Legación podrá exigir, a su vez, las garantías
necesarias para que el refugiado salga del territorio nacional,
respetándose la inviolabilidad de su persona.
El mismo principio se observará con respecto a los asilados en los
buques de guerra surtos en aguas territoriales.

artículo 18:

ARTICULO 18. - Exceptúase de la regla establecida en el art. 15, a
los desertores de la marina de guerra surta en aguas territoriales
de un Estado.
Esos desertores, cualquiera que sea su nacionalidad, deberán ser
entregados por la autoridad local, a pedido de la Legación, o en
defecto de ésta, del agente consular respectivo previa la prueba de
identidad de la persona.


TITULO III - Del régimen de la extradición
(artículos 0 al 9)

artículo 19:

ARTICULO 19. - Los Estados signatarios se obligan a entregarse los
delincuentes refugiados en su territorio, siempre que concurran las
siguientes circunstancias:
1 Que la Nación que reclama el delincuente tenga jurisdicción para
conocer y fallar en juicio sobre la infracción que motiva el
reclamo.
2 Que la infracción, por su naturaleza o gravedad, autorice la
entrega.
3 Que la Nación reclamante presente documentos que según sus leyes
autoricen la prisión y el enjuiciamiento del reo.
4 Que el delito no esté prescripto con arreglo a la ley del país
reclamante.
5 Que el reo no haya sido penado por el mismo delito ni cumplido su
condena.

artículo 20:

ARTICULO 20. - La extradición ejerce todos sus efectos sin que en
ningún caso pueda impedirla la nacionalidad del reo.

artículo 21:

ARTICULO 21. - Los hechos que autorizan la entrega del reo son:

1 Respecto a los presuntos delincuentes, las infracciones que según
la ley penal de la Nación requeriente se hallen sujetos a una pena
privativa de la libertad, que no sea menor de dos años u otra
equivalente.
2 Respecto de los sentenciados, las que sean castigadas con un año
de la misma pena como mínimun.

artículo 22:

ARTICULO 22. - No son susceptibles de extradición los reos de los
siguientes delitos: el duelo; el adulterio; las injurias y
calumnias; los delitos contra los cultos.
Los reos de delitos comunes conexos con cualesquiera de los
anteriormente enumerados, están sujetos a extradición.

artículo 23:

ARTICULO 23. - Tampoco dan mérito a la extradición, los delitos
políticos y todos aquellos que atacan la seguridad interna o
externa de un Estado, ni los comunes que tengan conexión con ellos

La clasificación de estos delitos se hará por la Nación requerida,
con arreglo a la ley que sea más favorable al reclamado.

artículo 24:

ARTICULO 24. - Ninguna acción civil o comercial relacionada con el
reo podrá impedir su extradición.

artículo 25:

ARTICULO 25. - La entrega del reo podrá ser diferida mientras se
halle sujeto a la acción penal del Estado requerido, sin que esto
impida la substanciación del juicio de extradición.

artículo 26:

ARTICULO 26. - Los individuos cuya extradición hubiese sido
concedida, no podrán ser juzgados ni castigados por delitos
políticos anteriores a la extradición, ni por actos conexos con
ellos.
Podrán ser juzgados y penados, previo consentimiento del Estado
requerido, acordado con arreglo al presente Tratado, los delitos
susceptibles de extradición que no hubiesen dado causa a la ya
concedida.

artículo 27:

ARTICULO 27. - Cuando diversas naciones solicitaren la entrega de
un mismo individuo por razón de diferentes delitos, se accederá en
primer término, al pedido de aquella en donde a juicio del Estado
requerido se hubiese cometido la infracción más grave. Si los
delitos se estimasen de la misma gravedad, se otorgará la
preferencia a la que tuviese la prioridad en el pedido de
extradición; y si todos los pedidos tuvieran la misma fecha, el
país requerido determinará el orden de la entrega.

artículo 28:

ARTICULO 28. - Si despúes de verificada la entrega de un reo a un
Estado, sobreviniese respecto del mismo individuo un nuevo pedido
de extradición de parte de otro Estado, corresponderá acceder o no
al nuevo pedido, a la misma Nación que verificó la primera entrega,
siempre que el reclamado no hubiese sido puesto en libertad.

artículo 29:

ARTICULO 29. - Cuando la pena que haya de aplicarse al reo sea la
de muerte, el Estado que otorga la extradición, podrá exigir sea
substituída por la pena inferior inmediata.


TITULO IV - Del procedimiento de extradición
(artículos 0 al 0)

artículo 30:

ARTICULO 30. - Los pedidos de extradición serán introducidos por
los agentes diplomáticos o consulares respectivos, y en defecto de
éstos, directamente de gobierno a gobierno, y se acompañarán los
siguientes documentos:
1 Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la
ley penal aplicable a la infracción que motiva el pedido, y del
auto de detención y demás antecedentes a que se refiere el inciso 3
del art. 19.
2 Si se trata de un sentenciado, copia legalizada de la sentencia
condenatoria ejecutoriada, exhibiéndose, a la vez, en igual forma,
la justificación de que el reo ha sido citado y representado en el
juicio o declarado legalmente rebelde.

artículo 31:

ARTICULO 31. - Si el Estado requerido considerase improcedente el
pedido por defectos de forma, devolverá los documentos respectivos
al Gobierno que lo formuló, expresando la causa y defectos que
impiden su substanciación judicial.

artículo 32:

ARTICULO 32. - Si el pedido de extradición hubiese sido introducido
en debida forma, el Gobierno requerido remitirá todos los
antecedentes al juez o tribunal competente, quien ordenará la
prisión del reo y el secuestro de los objetos concernientes al
delito, si a su juicio procediese tal medida, con arreglo a lo
establecido en el presente Tratado.

artículo 33:

ARTICULO 33. - En todos los casos en que proceda la prisión del
refugiado, se le hará saber su causa en el término de 24 horas y
que puede hacer uso del derecho que le acuerda el artículo
siguiente.

artículo 34:

ARTICULO 34. - El reo podrá, dentro de 3 días perentorios contados
desde el siguiente al de la notificación, oponerse a la extradición
alegando:
1 Que no es la persona reclamada.
2 Los defectos de forma de que adolezcan los documentos
presentados.
3 La improcedencia del pedido de extradición.

artículo 35:

ARTICULO 35. - En los casos en que fuese necesaria la comprobación
de los hechos alegados, se abrirá el incidente a prueba, rigiendo
respecto de ella y de sus términos las prescripciones de la ley
procesal del Estado requerido.

artículo 36:

ARTICULO 36. - Producida la prueba, el incidente será fallado sin
más trámite, en el término de 10 días, declarando si hay o no lugar
a la extradición.
Dicha resolución será apelable dentro del término de 3 días, para
ante el tribunal competente, el cual pronunciará su decisión en el
plazo de 5 días.

artículo 37:

ARTICULO 37. - Si la sentencia fuese favorable al pedido de
extradición, el tribunal que pronunció el fallo lo hará saber
inmediatamente al P.E., a fin de que provea lo necesario para la
entrega del delincuente.
Si fuese contraria, el juez o tribunal ordenará la inmediata
libertad del detenido y lo comunicará al P.E., adjuntando copia de
la sentencia, para que la ponga en conocimiento del Gobierno
requiriente.
En los casos de negativa por insuficiencia de documentos, debe
reabrirse el juicio de extradición siempre que el Gobierno
reclamante presentase otros, o complementase los ya presentados.

artículo 38:

ARTICULO 38. - Si el detenido manifestase su conformidad con el
pedido de extradición, el juez o tribunal labrará acta de los
términos en que esa conformidad haya sido prestada, y declarará,
sin más trámite, la procedencia de la extradición.

artículo 39:

ARTICULO 39. - Todos los objetos concernientes al delito que motiva
la extradición y que se hallaren en poder del reo, serán remitidos
al Estado que obtuvo la entrega.
Los que se hallaren en poder de terceros, no serán remitidos sin
que los poseedores sean oídos previamente y resuéltose las
excepciones que opongan.

artículo 40:

ARTICULO 40. - En los casos de hacerse la entrega del reo por la
vía terrestre, corresponderá al Estado requerido efectuar la
traslación del inculpado hasta el punto más adecuado de su
frontera.
Cuando la traslación del reo deba efectuarse por la vía marítima o
fluvial, la entrega se hará en el puerto más apropiado de embarque,
a los agentes que debe constituir la Nación requiriente.
El Estado requiriente podrá, en todo caso, constituir uno o más
agentes de seguridad; pero la intervención de éstos quedará
subordinada a los agentes o autoridades del territorio requerido o
del de tránsito.

artículo 41:

ARTICULO 41. - Cuando para la entrega de un reo, cuya extradición
hubiese sido acordada por una Nación a favor de otra, fuese
necesario atravesar el territorio de un Estado intermedio, el
tránsito será autorizado por éste sin otro requisito que el de la
exhibición por la vía diplomática del testimonio en forma del
decreto de extradición, expedido por el Gobierno que la otorgó.

Si el tránsito fuese acordado, regirá lo dispuesto en el párrafo 3
del artículo anterior.

artículo 42:

ARTICULO 42. - Los gastos que demande la extradición del reo serán
por cuenta del Estado requerido hasta el momento de la entrega, y
desde entonces a cargo del Gobierno requiriente.

artículo 43:

ARTICULO 43. - Cuando la extradición fuese acordada y se tratase de
un enjuiciado, el Gobierno que la hubiese obtenido, comunicará al
que la concedió, la sentencia definitiva recaída en la causa que
motivó aquélla.


TITULO V - De la prisión preventiva
(artículos 0 al 4)

artículo 44:

ARTICULO 44. - Cuando los Gobiernos signatarios reputasen el caso
urgente, podrán solicitar por la vía postal o telegráfica, que se
proceda administrativamente al arresto provisorio del reo, así como
la seguridad de los objetos concernientes al delito y se accederá
al pedido, siempre que se invoque la existencia de una sentencia o
de una orden de prisión y se determine con claridad la naturaleza
del delito castigado o perseguido.

artículo 45:

ARTICULO 45. - El detenido será puesto en libertad, si el Estado
requiriente no presentase el pedido de extradición dentro de los 10
días de la llegada del primer correo despachado después del pedido
de arresto provisorio.

artículo 46:

ARTICULO 46. - En todos los casos de prisión preventiva, las
responsabilidades que de ella emanen corresponden al Gobierno que
solicitó la detención.


Disposiciones generales
(artículos 0 al 7)

artículo 47:

ARTICULO 47. - No es indispensable para la vigencia de este Tratado
su ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La
que lo apruebe lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas
Argentina y Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber a las
demás Naciones contratantes. Este procedimiento hará las veces de
canje.

artículo 48:

ARTICULO 48. - Hecho el canje en la forma del artículo anterior,
este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.

artículo 49:

ARTICULO 49. - Si alguna de las Naciones signatarias creyese
conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en
él, lo avisará a las demás, pero no quedará desligada sino dos años
después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un
nuevo acuerdo.

artículo 50:

ARTICULO 50. - Las estipulaciones del presente Tratado sólo serán
aplicables a los delitos perpetrados durante su vigencia.

artículo 51:

ARTICULO 51. - El art. 47 es extensivo a las naciones que no
habiendo concurrido a este Congreso quisieran adherirse al presente
Tratado.

ANEXO D: Anexo D: Tratado de Derecho Procesal Internacional sancionado por el Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado que se reunio en Montevideo el 25/8/1888-

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0016
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0013/0014
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA 0014/0015


TITULO I - Principios generales
(artículos 0 al 1)

artículo 1:

ARTICULO 1. - Los juicios y sus incidencias, cualquiera que sea su
naturaleza, se tramitarán con arreglo a la ley de procedimientos de
la Nación, en cuyo territorio se promuevan.

artículo 2:

ARTICULO 2. - Las pruebas se admitirán y apreciarán según la ley a
que esté sujeto el acto jurídico, materia del proceso.
Se exceptúa el género de pruebas que por su naturaleza no autorice
la ley del lugar en que se sigue el juicio.


TITULO II - De las legalizaciones
(artículos 0 al 3)

artículo 3:

ARTICULO 3. - Las sentencias o laudos homologados expedidos en
asuntos civiles o comerciales, las escrituras públicas y demás
documentos auténticos otorgados por los funcionarios de un Estado,
y los exhortos y cartas rogatorias surtirán sus efectos en los
otros Estados signatarios con arreglo a lo estipulado en este
Tratado, siempre que estén debidamente legalizados.

artículo 4:

ARTICULO 4. - La legalización se considera hecha en debida forma,
cuando se practica con arreglo a las leyes del país de donde el
documento procede, y éste se halla autenticado por el agente
diplomático o consular que en dicho país o en la localidad tenga
acreditado el Gobierno del Estado en cuyo territorio se pide la
ejecución.


TITULO III - Del cumplimiento de los exhortos, sentencias y fallos
arbitrales
(artículos 0 al 5)

artículo 5:

ARTICULO 5. - Las sentencias y fallos arbitrales dictados en
asuntos civiles y comerciales en uno de los Estados signatarios,
tendrán en los territorios de los demás la misma fuerza que en el
país en que se han pronunciado, si reunen los requisitos
siguientes:
a) Que la sentencia o fallo haya sido expedido por tribunal
competente en la esfera internacional.
b) Que tenga el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de
cosa juzgada en el Estado en que se ha expedido.
c) Que la parte contra quien se ha dictado, haya sido legalmente
citada y representada o declarada rebelde, conforme a la ley del
país en donde se ha seguido el juicio.
d) Que no se oponga a las leyes de orden público del país de su
ejecución.

artículo 6:

ARTICULO 6. - Los documentos indispensables para solicitar el
cumplimiento de las sentencias y fallos arbitrales, son los
siguientes:
a) Copia íntegra de la sentencia o fallo arbitral.
b) Copia de las piezas necesarias para acreditar que las partes han
sido citadas.
c) Copia auténtica del auto en que se declare que la sentencia o
laudo tiene el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de
cosa juzgada, y de las leyes en que dicho auto se funda.

artículo 7:

ARTICULO 7. - El carácter ejecutivo o de apremio de las sentencias
o fallos arbitrales, y el juicio a que su cumplimiento dé lugar,
serán los que determine la ley de procedimientos del Estado en
donde se pide la ejecución.

artículo 8:

ARTICULO 8. - Los actos de jurisdicción voluntaria, como son los
inventarios, apertura de testamentos, tasaciones u otros
semejantes, practicados en un Estado, tendrán en los demás Estados
el mismo valor que si se hubiesen realizado en su propio
territorio, con tal de que reunan los requisitos establecidos en
los artículos anteriores.

artículo 9:

ARTICULO 9. - Los exhortos y cartas rogatorias que tengan por
objeto hacer notificaciones, recibir declaraciones o practicar
cualquiera otra diligencia de carácter judicial, se cumplirán en
los Estados signatarios, siempre que dichos exhortos o cartas
rogatorias reunan las condiciones establecidas en este Tratado.

artículo 10:

ARTICULO 10. - Cuando los exhortos o cartas rogatorias se refieran
a embargos, tasaciones, inventarios o diligencias preventivas, el
juez exhortado proveerá lo que fuere necesario respecto al
nombramiento de peritos, tasadores, depositarios y en general a
todo aquello que sea conducente al mejor cumplimiento de la
comisión.

artículo 11:

ARTICULO 11. - Los exhortos y cartas rogatorias se diligenciarán
con arreglo a las leyes del país en donde se pide la ejecución.

artículo 12:

ARTICULO 12. - Los interesados en la ejecución de los exhortos y
cartas rogatorias, podrán constituir apoderados, siendo de su
cuenta los gastos que estos apoderados y las diligencias ocasionen.


Disposiciones generales
(artículos 0 al 3)

artículo 13:

ARTICULO 13. - No es indispensable para la vigencia de este Tratado
su ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La
que lo apruebe lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas
Argentina y Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber a las
demás Naciones contratantes. Este procedimiento hará las veces de
canje.

artículo 14:

ARTICULO 14. - Hecho el canje en la forma del artículo anterior,
este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.

artículo 15:

ARTICULO 15. - Si alguna de las naciones signatarias creyese
conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en
él, lo avisará a las demás; pero no quedará desligada sino dos años
después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un
nuevo acuerdo.

artículo 16:

ARTICULO 16. - El art. 13 es extensivo a las naciones que no
habiendo concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al
presente Tratado.

ANEXO E: Anexo E: Tratado sobre Propiedad Literaria y Artística sancionado por el Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado que se reunio en Montevideo el 25/8/1888-

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0016
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0013/0014
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA 0014/0015

artículo 1:

ARTICULO 1. - Los Estados signatarios se comprometen a reconocer y
proteger los derechos de la propiedad literaria y artística, en
conformidad con las estipulaciones del presente Tratado.

artículo 2:

ARTICULO 2. - El autor de toda obra literaria o artística y sus
sucesores, gozarán en los Estados signatarios de los derechos que
les acuerde la ley del Estado en que tuvo lugar su primera
publicación o producción.

artículo 3:

ARTICULO 3. - El derecho de propiedad de una obra literaria o
artística comprende para su autor, la facultad de disponer de ella,
de publicarla, de enajenarla, de traducirla o de autorizar su
traducción, y de reproducirla en cualquier forma.

artículo 4:

ARTICULO 4. - Ningún Estado estará obligado a reconocer el derecho
de propiedad literaria o artística, por mayor tiempo del que rija
para los autores que en él obtengan ese derecho. Este tiempo podrá
limitarse al señalado en el país de origen, si fuere menor.

artículo 5:

ARTICULO 5. - En la expresión "obras literarias y artísticas", se
comprende los libros, folletos y cualesquiera otros escritos; las
obras dramáticas o dramático-musicales, las coreográficas, las
composiciones musicales con o sin palabras, los dibujos, las
pinturas, las esculturas, los grabados, las obras fotográficas, las
litografías, las cartas geográficas, los planos, croquis y trabajos
plásticos relativos a geografía, a topografía, arquitectura o a
ciencias en general; y en fin se comprende toda producción del
dominio literario o artístico, que pueda publicarse por cualquier
modo de impresión o de reproducción.

artículo 6:

ARTICULO 6. - Los traductores de obras acerca de las cuales no
exista o se haya extinguido el derecho de propiedad garantizado,
gozarán respecto de sus traducciones de los derechos declarados en
el art. 3, mas no podrán impedir la publicación de otras
traducciones de la misma obra.

artículo 7:

ARTICULO 7. - Los artículos de periódicos podrán reproducirse,
citándose la publicación de donde se toman. Se exceptúan los
artículos que versen sobre ciencias y artes y cuya reproducción se
hubiera prohibido expresamente por sus autores.

artículo 8:

ARTICULO 8. - Pueden publicarse en la prensa periódica sin
necesidad de autorización alguna, los discursos pronunciados o
leídos en las asambleas deliberantes, ante los tribunales de
justicia o en las reuniones públicas.

artículo 9:

ARTICULO 9. - Se consideran reproducciones ilícitas, las
apropiaciones indirectas, no autorizadas, de una obra literaria o
artística y que se designan con nombres diversos, como
adaptaciones, arreglos, etc., y que no son más que reproducción de
aquélla, sin presentar el carácter de obra original.

artículo 10:

ARTICULO 10. - Los derechos de autor se reconocerán, salvo prueba
en contrario, a favor de las personas cuyos nombres o seudónimos
estén indicados en la obra literaria o artística.
Si los autores quisieren reservar sus nombres, deberán expresar los
editores que a ellos corresponden los derechos de autor.

artículo 11:

ARTICULO 11. - Las responsabilidades en que incurran los que
usurpen el derecho de propiedad literaria o artística, se
ventilarán ante los tribunales y se regirán por las leyes del país
en que el fraude se haya cometido.

artículo 12:

ARTICULO 12. - El reconocimiento del derecho de propiedad de las
obras literarias o artísticas no priva a los Estados signatarios de
la facultad de prohibir, con arreglo a sus leyes, que se
reproduzcan, publiquen, circulen, representen o expongan, aquellas
obras que se consideren contrarias a la moral o a las buenas
costumbres.

artículo 13:

ARTICULO 13. - No es indispensable para la vigencia de este Tratado
su ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La
que lo apruebe lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas
Argentina y Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber a las
demás Naciones Contratantes. Este procedimiento hará las veces de
canje.

artículo 14:

ARTICULO 14. - Hecho el canje en la forma del artículo anterior,
este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.

artículo 15:

ARTICULO 15. - Si alguna de las naciones signatarias creyese
conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en
él, lo avisará a las demás, pero no quedará desligada sino dos años
después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un
nuevo acuerdo.

artículo 16:

ARTICULO 16. - El art. 13 es extensivo a las naciones que no
habiendo concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al
presente Tratado.

ANEXO F: Anexo F: Tratado sobre Patentes de Invención sancionado por el Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado que se reunio en Montevideo el 25/8/1888-

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0010
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0007/0008
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA 0008/0009

artículo 1:

ARTICULO 1. - Toda persona que obtenga patente o privilegio de
invención en alguno de los Estados signatarios, disfrutará en los
demás, de los derechos de inventor, si en el término máximo de un
año hiciese registrar su patente en la forma determinada por las
leyes del país en que pidiese su reconocimiento.

artículo 2:

ARTICULO 2. - El número de años del privilegio será el que fijen
las leyes del país en que se pretenda hacerlo efectivo. Este plazo
podrá ser limitado al señalado por las leyes del Estado en que
primitivamente se acordó la patente, si fuese menor.

artículo 3:

ARTICULO 3. - Las cuestiones que se susciten sobre la prioridad de
la invención, se resolverán teniendo en cuenta la fecha de la
solicitud de las patentes respectivas, en los países en que se
otorgaron.

artículo 4:

ARTICULO 4. - Se considera invención o descubrimiento, un nuevo
modo, aparato mecánico o manual, que sirva para fabricar productos
industriales; el descubrimiento de un nuevo producto industrial y
la aplicación de medios perfeccionados con el objeto de conseguir
resultados superiores a los ya conocidos.
No podrán obtener patente:
1 Las invenciones y descubrimientos que hubieran tenido publicidad
en alguno de los Estados signatarios, o en otros que no estén
ligados por este Tratado.
2 Las que fueran contrarias a la moral y a las leyes del país en
donde las patentes de invención hayan de expedirse o de
reconocerse.

artículo 5:

ARTICULO 5. - El derecho de inventor comprende la facultad de
disfrutar de su invención y de transferirla a otros.

artículo 6:

ARTICULO 6. - Las responsabilidades civiles y criminales en que
incurran los que dañen el derecho del inventor, se perseguirán y
penarán con arreglo a las leyes del país en que se haya ocasionado
el perjuicio.

artículo 7:

ARTICULO 7. - No es indispensable para la vigencia de este Tratado
su ratificación simultánea por todas las naciones signatarias. La
que lo apruebe lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas
Argentina y Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber a las
demás naciones contratantes. Este procedimiento hará las veces de
canje.

artículo 8:

ARTICULO 8. - Hecho el canje en la forma del artículo anterior,
este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.

artículo 9:

ARTICULO 9. - Si alguna de las naciones signatarias creyese
conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en
él, lo avisará a las demás, pero no quedará desligada sino dos años
después de la denuncia; término en que se procurará llegar a un
nuevo acuerdo.

artículo 10:

ARTICULO 10. - El art. 7 es extensivo a las naciones que no
habiendo concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al
presente Tratado.

ANEXO G: Anexo G: Tratado sobre Marcas de Comercio y de Fábrica sancionado por el Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado que se reunio en Montevideo el 25/8/1888-

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0008
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0005/0006
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA 0006/0007

artículo 1:

ARTICULO 1. - Toda persona a quien se conceda en uno de los Estados
signatarios el derecho de usar exclusivamente una marca de comercio
o de fábrica, gozará del mismo privilegio en los demás Estados, con
sujeción a las formalidades y condiciones establecidas por sus
leyes.

artículo 2:

ARTICULO 2. - La propiedad de una marca de comercio de fábrica
comprende la facultad de usarla, transmitirla o enajenarla

artículo 3:

ARTICULO 3. - Se reputa marca de comercio o de fábrica, el signo,
emblema o nombre externo que el comerciante o fabricante adopta y
aplica a sus mercaderías y productos, para distinguirlos de los de
otros industriales o comerciantes que negocian en artículos de la
misma especie.
Pertenecen también a esta clase de marcas las llamadas dibujos de
fábrica o labores que, por medio del tejido o de la impresión, se
estampan en el producto mismo que se pone en venta.

artículo 4:

ARTICULO 4. - Las falsificaciones y adulteraciones de las marcas de
comercio y de fábrica se perseguirán ante los tribunales con
arreglo a las leyes del Estado en cuyo territorio se cometa el
fraude.

artículo 5:

ARTICULO 5. - No es indispensable para la vigencia de este Tratado,
su ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La
que lo apruebe lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas
Argentina y Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber a las
demás Naciones Contratantes. Este procedimiento hará las veces de
canje.

artículo 6:

ARTICULO 6. - Hecho el canje en la forma del artículo anterior,
este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.

artículo 7:

ARTICULO 7. - Si alguna de las naciones signatarias creyese
conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en
él, lo avisará a las demás, pero no quedará desligada sino dos años
después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un
nuevo acuerdo.

artículo 8:

ARTICULO 8. - El art. 5 es extensivo a las naciones que no habiendo
concurrido a este Congreso quisieran adherirse al presente Tratado.

ANEXO H: Anexo H: Convención sobre Ejercicio de Profesiones Liberales sancionado por el Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado que se reunió en Montevideo el 25/8/1888-

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0006
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0003/0004
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA 0004/0005

artículo 1:

ARTICULO 1. - Los nacionales o extranjeros, que en cualesquiera de
los Estados signatarios de esta Convención hubiesen obtenido título
o diploma expedido por la autoridad nacional competente para
ejercer profesiones liberales, se tendrán por habilitados para
ejercerlas en los otros Estados.

artículo 2:

ARTICULO 2. - Para que el título o diploma a que se refiere el
artículo anterior produzca los efectos expresados, se requiere:

1 La exhibición del mismo, debidamente legalizado.
2 Que el que lo exhiba acredite ser la persona a cuyo favor ha sido
expedido.

artículo 3:

ARTICULO 3. - No es indispensable para la vigencia de este Convenio
su ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La
que lo apruebe lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas
Argentina y Oriental del Uruguay para que lo hagan saber a las
demás naciones contratantes. Este procedimiento hará las veces de
canje.

artículo 4:

ARTICULO 4.- Hecho el canje en la forma del artículo anterior,
esta Convención quedará en vigor desde ese acto por tiempo
indefinido.

artículo 5:

ARTICULO 5.- Si alguna de las Naciones signatarias creyese
conveniente desligarse de la Convención o introducir modificaciones
en ella, lo avisará a las demás; pero no quedará desligada sino dos
años después de la denuncia, término en que se procurará llegar a
un nuevo acuerdo.

artículo 6:

ARTICULO 6.- El art. 3 es extensivo a las Naciones que, no
habiendo concurrido a este Congreso, quisieran adherirse a la
presente Convención.

ANEXO I: Anexo I: Protocolo Adicional a los Tratados de Derecho Internacional Privado sancionado por el Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado que se reunió en Montevideo el 25/8/1888-

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0007
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA 0007

artículo 1:

ARTICULO 1. - Las leyes de los Estados Contratantes serán aplicadas
en los casos ocurrentes, ya sean nacionales o extranjeras las
personas interesadas en la relación jurídica de que se trate.

artículo 2:

ARTICULO 2. - Su aplicación será hecha de oficio por el juez de la
causa sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la
existencia y contenido de la ley invocada.

artículo 3:

ARTICULO 3. - Todos los recursos acordados por la ley de
procedimientos del lugar del juicio para los casos resueltos según
su propia legislación, serán igualmente admitidos para los que se
decidan, aplicando las leyes de cualesquiera de los otros Estados.

artículo 4:

ARTICULO 4. - Las leyes de los demás Estados, jamás serán aplicadas
contra las instituciones políticas, las leyes de orden público o
las buenas costumbres del lugar del proceso.

artículo 5:

ARTICULO 5.- De acuerdo con lo estipulado en este Protocolo, los
Gobiernos se obligan a transmitirse recíprocamente dos ejemplares
auténticos de las leyes vigentes, y de las que posteriormente se
sancionen en sus respectivos países.

artículo 6:

ARTICULO 6. - Los Gobiernos de los Estados signatarios declararán,
al aprobar los Tratados celebrados, si aceptan la adhesión de las
Naciones no invitadas al Congreso, en la misma forma que la de
aquellas que habiendo adherido a la idea del Congreso, no han
tomado parte en sus deliberaciones.

artículo 7:

ARTICULO 7.- Las disposiciones contenidas en los artículos que
preceden, se considerarán parte integrante de los Tratados de su
referencia, y su duración será la de los mismos.





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