Ley 3.495
TRATADO DE EXTRADICION CON PAISES BAJOS.
BUENOS AIRES, 2 de Septiembre de 1897
BOLETIN OFICIAL, 16 de Septiembre de 1897

Vigentes

GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2

TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-EXTRADICION-PAISES BAJOS

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reuniden Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

artículo 1:

ARTICULO 1. - Apruébase la convención para la extradición de
malhechores, firmada por los Plenipotenciarios de la República
Argentina y de S. M. la Reina de los Países Bajos, en la ciudad de
Buenos Aires, el día 7 de Septiembre del año 1893.

artículo 2:

ARTICULO 2. - Comuníquese al P. E.

FIRMANTES
FIRMANTES

ANEXO A: ANEXO A: Convención para la extradición de los malhechores firmada por los plenipotenciarios de la República Argentina y de S. M. la Reina de los Países Bajos, en la ciudad de Buenos Aires el 7 de setiembre de 1893-

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0018
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0018
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA 0018

artículo 1:

ARTICULO 1. - Las altas partes contratantes se comprometen a
entregarse recíprocamente, de conformidad a las reglas establecidas
en la presente Convención, los individuos procesados o condenados
con motivo de alguno de los hechos enumerados en el artículo 2 y
que se hallen refugiados en el territorio del otro Estado.

artículo 2:

ARTICULO 2. - Los hechos que pueden dar lugar a la extradición, son
los siguientes:
1) Homicidio, a no ser que se hubiese cometido en legítima defensa
o por imprudencia;
2) Asesinato;
3) Parricidio;
4) Homicidio o asesinato cometido en un niño;
5) Envenenamiento;
6) Aborto voluntario;
7) Heridas voluntarias, que hayan causado la muerte sin intención
de darla o la mutilación grave y permanente de algún miembro, u
órgano del cuerpo;
8) Violación y demás atentados al pudor cometidos con
violencia;
9) Atentado, con o sin violencia, contra el pudor cometidos en
niños de uno u otro sexo, menores de catorce años;
10) Bigamia;
11) Sustracción, encubrimiento, supresión, substitución de niños;

12) Sustracción de menores;
13) Falsificación o alteración de monedas o de papel moneda
intentada con el designio de emitir o de hacer emitir esas monedas
o ese papel moneda como no falsificados y no alterados; emisión o
circulación de monedas o de papel moneda falsificados o alterados;
falsificación o alteración de timbres y cuños del Estado, en cuanto
las leyes de los dos países permitan la extradición con tal motivo;

14) Falsificación de escritura pública o privada, en las letras de
cambio, los papeles de crédito con curso legal, u otros títulos de
comercio y uso a designio de estos documentos falsificados, en
cuanto las leyes de los dos países permitan la extradición con tal
motivo;
15) Falso testimonio, soborno de testigos o juramento falso en
materia civil o criminal;
16) Corrupción de funcionarios públicos, en cuanto las leyes de los
dos países permitan la extradición con tal motivo;
17) Peculado o malversación de caudales públicos, concusión,
cometidos por funcionarios o depositarios públicos;
18) Incendio voluntario, cuando de él pueda resultar un peligro
común para bienes, o un peligro de muerte para otro, incendio hecho
con el designio de procurarse a sí mismo o a tercero un provecho
ilegal con perjuicio del asegurador o del portador legal de un
contrato a la gruesa;
19) Trabas voluntarias a la circulación de los ferrocarriles, de
las que haya resultado el poner en peligro la vida de los
pasajeros;
20) Actos de violencia cometidos en público, por agrupaciones de
gente, contra personas o propiedades;
21) Robo cometido con violencia a las personas o a las propiedades;

22) El hecho ilegal cometido a designio, de echar a pique un buque,
o de hacer varar, de destruir, de imposibilitar para el servicio, o
de deteriorar un buque cuando de ello pueda resultar peligro para
otro;
23) Insurrección e insubordinación del equipaje o pasajeros a bordo
de un buque;
24) Estafa;
25) Malversación de caudales, bienes, documentos y de todas clases
de títulos de propiedad pública o privada, cometida por las
personas a cuya guarda estuviesen confiados; o sustracción
fraudulenta de dichos objetos por los que fuesen socios o empleados
en el establecimiento en que el hecho se hubiese cometido;
26) Quiebra fraudulenta;
Quedan comprendidas en las precedentes calificaciones la tentativa
y la complicidad, cuando éstas sean punibles en virtud de la
legislación penal de los países contratantes.
La extradición se acordará por los delitos arriba enumerados,
cuando los hechos incriminados fuesen punibles con pena corporal no
menor de un año de prisión como máximum.

artículo 3:

ARTICULO 3. - La extradición no tendrá lugar:
1) Cuando el individuo reclamado fuese súbdito de nacimiento, o por
naturalización, de la nación requerida;
2) Por los delitos políticos, o por hechos conexos con delitos
políticos;
3) Cuando los delitos hubiesen sido cometidos en el territorio de
la nación a quien se pida la extradición;
4) Cuando el pedido de extradición sea motivado por el mismo hecho
por el cual el individuo reclamado hubiese sido juzgado y condenado
o absuelto en el país requerido;
5) Cuando la pena o la acción para perseguir el delito hubiese sido
prescripta, con arreglo a las leyes del Estado requerido, o del
Estado requirente, antes del arresto del individuo reclamado o si
el arresto no se hubiese efectuado, antes que aquél hubiese sido
citado judicialmente.

artículo 4:

ARTICULO 4. - La extradición no tendrá lugar mientras el individuo
reclamado sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país al
que se pida la extradición.

artículo 5:

ARTICULO 5. - Si el individuo reclamado se encontrase procesado o
cumpliendo una condena por otro delito distinto del que haya
motivado el pedido de extradición, no será entregado sino después
de terminado el juicio definitivo en el país a quien se pida la
extradición, y en caso de condenación, después de cumplida la pena
o después de haber obtenido gracia.
Sin embargo, si, según las leyes del país solicita la extradición,
pudiera resultar de esta demora la prescripción del proceso, su
extradición será acordada, siempre que no se opusieran a ella
consideraciones especiales y con la obligación de entregar de nuevo
la persona, una vez terminado el proceso en ese país.

artículo 6:

ARTICULO 6. - El individuo cuya extradición haya sido concedida no
podrá ser procesado ni castigado por delitos políticos anteriores a
la extradición, ni por hechos que tengan conexión con esos delitos.

No podrá ser juzgado ni castigado en el país al que se le haya
concedido la extradición, por cualquiera hecho punible no previsto
en la presente Convención, ni entregado a un tercer Estado sin el
asenso del país que lo haya entregado.
Estas restricciones no tendrán lugar si el individuo que es objeto
de la extradición permaneciese, después de haber cumplido su
condena, tres meses en el país donde ha sido juzgado, o tres meses
después del día en que condonada la pena, hubiese sido puesto en
libertad; ni tampoco si hubiese regresado posteriormente al
territorio del Estado reclamante. Los individuos condenados por
hechos a los que, según la legislación del Estado requirente es
aplicable la pena de muerte, no serán entregados sino a condición
de que dicha pena no les sea aplicada.

artículo 7:

ARTICULO 7. - En los casos en que, con arreglo a las disposiciones
de esta Convención, la extradición no deba acordarse, el individuo
reclamado será juzgado, si a ello lugar hubiese, por los tribunales
del país requerido, y de conformidad a las leyes de dicho país. La
sentencia definitiva deberá comunicarse al Gobierno reclamante.

artículo 8:

ARTICULO 8. - Cuando el hecho que motiva el pedido de extradición
hubiese sido cometido en territorio de un tercer estado que no haya
solicitado la extradición del criminal, ésta no se concederá sino
en aquellos casos en que la legislación del país requerido autorice
la persecución de las mismas infracciones cometidas fuera de su
territorio.

artículo 9:

ARTICULO 9. - Cuando el individuo cuya extradición se pide,
conforme a la presente Convención, por una de las partes
contratantes, fuese igualmente reclamado por otro u otros
gobiernos, por hechos cometidos en sus territorios respectivos, se
acordará la extradición a aquel en cuyo territorio se hubiese
cometido el hecho de mayor gravedad, según las leyes del país
requerido, y en caso de ser ésta igual, al que hubiese presentado
el primero la demanda de extradición.

artículo 10:

ARTICULO 10. - Si el individuo reclamado no fuese súbdito del país
requirente y lo reclamase también el gobierno de su propio país por
causa del mismo delito, el gobierno a quien se hubiese hecho la
demanda de extradición tendrá la facultad de entregarlo a quien
considerase más conveniente.

artículo 11:

ARTICULO 11. - El pedido de extradición deberá siempre hacerse por
la vía diplomática, y en no habiendo agente diplomático, por el
intermedio del funcionario consular de más categoría del país que
la solicite.
Al pedido de extradición deben acompañar:
1) El original o copia auténtica, ya sea de una orden de acusación,
o de sentencia de envío ante la justicia de represión, con orden de
prisión, ya sea de esta misma orden o de cualquiera otro acto que
tenga la misma fuerza, o bien del fallo condenatorio expedido por
la autoridad competente, en la forma prescripta en el país que
reclama la extradición.
Estos documentos deberán indicar suficientemente el hecho de que se
trate, a fin de habilitar al país requerido, para juzgar si aquel
constituye, según su legislación, un caso previsto por la presente
Convención.
2) La copia de las disposiciones penales aplicables al hecho de que
se trata;
3) Todos los datos y antecedentes necesarios para constatar la
identidad del individuo reclamado;
4) Una traducción francesa de todos esos actos y disposiciones
penales.

artículo 12:

ARTICULO 12. - El extranjero cuya extradición pueda pedirse por
cualquiera de los hechos comprendidos en el artículo 2, podrá ser
detenido provisoriamente en la forma prescripta por la legislación
del país requerido, mediante aviso que se transmitirá por correo o
telégrafo, por intermedio del Ministro de Negocios Extranjeros del
Estado requirente y del representante diplomático o consular de ese
Estado en el otro país y emanado de la autoridad competente del
país que pida la extradición, a saber:
De parte de la República Argentina, de los jueces de instrucción y
de los de sentencia en lo criminal.
De parte de los Países Bajos, de cualquier oficial de justicia, o
de juez instructor.
Este aviso debe anunciar la existencia y la remesa de una orden de
acusación, o bien de entrega a la justicia represiva con mandato de
prisión o bien de un mandato de prisión o de una sentencia
condenatoria.
El individuo así detenido será puesto en libertad si en el plazo de
dos meses, a contar desde la fecha de su detención (salvo que éste
deba mantenerse por otro motivo), no se enviase el pedido de
extradición por la vía diplomática o consular en la forma
determinada en el artículo 11.

artículo 13:

ARTICULO 13. - Queda expresamente estipulado que el tránsito, a
través del territorio de una de las partes contratantes, de un
individuo entregado por tercera potencia a la otra parte y que no
sea súbdito del país de tránsito, se acordará mediante la mera
exhibición, por la vía diplomática o consular, de la orden de
acusación, o de la entrega a la justicia represiva con mandato de
prisión, o bien de mandato de prisión, o de la sentencia
condenatoria, siempre que no se trate de delitos políticos o de
hechos conexos con esos delitos, sino de aquellos enumerados en el
artículo 2, de esta Convención .
Los gastos de tránsito serán por cuenta del Estado requirente.

artículo 14:

ARTICULO 14. - Los objetos provenientes de un delito, que hubiesen
sido tomados en posesión del individuo reclamado, o que éste
hubiese ocultado y que fuesen descubierto más tarde; los útiles o
instrumentos de que se hubiesen servido para cometer la infracción,
así como todas las otras pruebas materiales, serán entregados al
mismo tiempo que el individuo reclamado, si el Gobierno requirente
así lo solicitase y si la autoridad competente del Estado requerido
lo hubiese ordenado.
Resérvase, sin embargo, los derechos de terceros a dichos objetos,
los que deben serles devueltos sin gasto alguno cuando el proceso
haya terminado.

artículo 15:

ARTICULO 15. - Si en la prosecución de una causa criminal, no
política, uno de los dos Gobiernos juzga necesaria la comparecencia
de testigos que se hallan en el otro Estado, será enviado al efecto
un exhorto, acompañado de una traducción al francés, por la vía
diplomática o consular, al Gobierno del país donde deba tener lugar
la audiencia, y se le dará curso en el país requerido, observándose
las leyes que sean aplicables al caso en el país donde deban
comparecer los testigos.

artículo 16:

ARTICULO 16. - Si en una causa criminal, no política, fuese
necesaria o conveniente la comparecencia personal de un testigo, el
Gobierno del país se encuentra aquel la invitará a acudir a la
citación que se le haga, y en caso de ascenso al Gobierno
requirente le acordará gastos de viaje y de permanencia a contar
desde el día en que hubiese salido de su domicilio con arreglo a
las tarifas vigentes en el país en que su comparecencia deba tener
lugar, a no ser que el Gobierno requirente juzgase deber acordar al
testigo una indemnización mayor.
Ninguna persona, cualquiera que sea su nacionalidad, quién citada
que fuese para declarar como testigo en uno de los dos países,
compareciese voluntariamente ante los tribunales del otro, podrá
ser allí perseguida ni detenida por crímenes o delitos, ni por
condenas civiles, criminales, o correccionales anteriores a su
salida del país requerido, ni bajo pretexto de complicidad en los
hechos que motiven el proceso en que tenga que figurar como
testigo.

artículo 17:

ARTICULO 17. - Los respectivos Gobiernos renuncian de una y otra
parte a toda reclamación por la restitución de los gastos de
manutención, de transporte y demás que pudieran resultar, dentro de
los límites de sus respectivos territorios, de la extradición de
los procesados o condenados así como de aquellos que resulten de la
ejecución de exhortos y de la remesa de las pruebas materiales y de
documentos.
El individuo que haya de ser entregado será conducido al puerto que
designe el agente diplomático o consular del Gobierno requirente, a
cuyo costo será embarcado.

artículo 18:

ARTICULO 18. - La presente Convención no entrará en vigor sino
veinte días después de la promulgación, la que tendrá lugar a la
posible brevedad en la forma prescripta por las legislaciones de
los dos países.
Continuará en vigor hasta seis meses después del día en que fuera
denunciada por uno de los dos Gobiernos.
La presente Convención será ratificada y las ratificaciones serán
canjeadas en Buenos Aires tan pronto como se pueda.
En fe de lo cual los respectivos plenipotenciarios firmaron y
sellaron la convención.
Hecho por duplicado, en Buenos Aires, el 7 de Septiembre de 1893.

FIRMANTES

VIRASORO - VAN RIET -





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