Ley 8.348
APROBACION DE UN TRATADO DE EXTRADICION CON SUIZA.
BUENOS AIRES, 27 de Septiembre de 1911
Vigentes

GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2

TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-SUIZA-EXTRADICION

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos, en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

artículo 1:

ARTICULO 1. - Apruébase el Tratado de extradición suscripto en esta
ciudad el día 21 de noviembre de 1906 por los plenipotenciarios de
la República y de la Confederación Suiza.

artículo 2:

ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES
FIRMANTES

ANEXO A: Anexo A-Tratado de extradición suscripto en Buenos Aires el 21 de noviembre de 1906 por los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la Confederación Suiza-

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0022
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0022
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA 0022

artículo 1:

ARTICULO 1. - Las altas partes contratantes, de acuerdo con las
reglas establecidas en la presente convención, se comprometen a
entregarse recíprocamente los individuos procesados o condenados
por cualquiera de los crímenes o delitos enumerados en el artículo
2 y que se encuentren refugiados en el territorio del otro estado.

artículo 2:

ARTICULO 2. - Los crímenes y delitos que dan lugar a la
extradición, son los siguientes:
1) Homicidio;
2) Asesinato;
3) Parricidio;
4) Infanticidio;
5) Envenenamiento;
6) Aborto voluntario;
7) Golpes y heridas voluntarias que hayan causado la muerte sin
intención de darla o de los cuales resulte mutilación grave y
permanente de un miembro o de un órgano del cuerpo;
8) Violación o estupro u otros atentados al pudor;
9) Atentado al pudor llevado a cabo con o sin violencia, en niños
de uno u otro sexo de menos de 14 años de edad;
10) Bigamia;
11) Rapto y secuestro de personas; supresión o substitución de
niños;
12) Sustracción de menores;
13) Falsificación y alteración de moneda o de papel moneda y de
papeles de crédito que tengan curso legal, de acciones y otros
títulos emitidos por el estado, corporaciones, sociedades o
particulares; emisión, circulación o adulteración de sellos de
correos, estampillas, cuños o sellos de estado y de las oficinas
públicas; introducción, emisión o uso, con conocimiento de causa,
de dichos objetos falsificados; uso de documentos o actos
falsificados con estos distintos fines: uso fraudulento o abuso de
sellos impresos y marcas auténticas;
14) Falsedad en escritura pública o privada; falsificación de
letras de cambio o de todo otro título de comercio, y uso de estos
documentos falsificados;
15) Falso testimonio, soborno de testigos o juramento falso en
materia civil o criminal;
16) Corrupción de funcionarios públicos (cohecho);
17) Peculado o malversación de caudales públicos, concusión
cometida por funcionarios o depositarios;
18) Incendio voluntario, empleo abusivo de materias explosivas;

19) Destrucción o daños voluntarios de los ferrocarriles, buques a
vapor, postes, aparatos o conductores eléctricos (telégrafos,
teléfonos) y el hecho de poner en peligro su explotación;
20) Salteamiento, extorsión, robo, encubrimiento;
21) Actos voluntarios cometidos con el objeto de echar a pique,
hacer naufragar, destruir, imposibilitar para el uso o deteriorar
un buque, cuando pueda resultar de ello un peligro para terceros;

22) Estafa;
23) Abuso de confianza y substracción fraudulenta;
24) Quiebra fraudulenta.
Quedan comprendidas en las calificaciones anteriores la tentativa y
la complicidad, si ellas son castigadas según la ley penal de los
países contratantes.
La extradición será concedida por los delitos citados más arriba,
si los hechos imputados son pasibles de pena no menor de un año de
prisión, según la legislación de las partes contratantes.

artículo 3:

ARTICULO 3. - La extradición no tendrá lugar:
1) Si el individuo reclamado es ciudadano por nacimiento o por
naturalización de la nación requerida;
2) Por delitos políticos o por hechos conexos con delitos
políticos;
3) Si el delito ha sido cometido en el territorio de la nación
requerida;
4) Si el pedido de extradición es motivado por el mismo crimen o
delito que aquel por el cual el individuo reclamado ha sido
juzgado, condenado o absuelto en el país requerido;
5) Si la pena o la acción penal estuviera prescripta, de acuerdo
con la ley del Estado requiriente o del Estado requerido, antes de
la detención, o del emplazamiento del individuo reclamado.

artículo 4:

ARTICULO 4. - La extradición no tendrá lugar si el individuo
reclamado es procesado o juzgado por el mismo crimen o delito en el
país del cual se solicita la extradición.

artículo 5:

ARTICULO 5. - Si la pena dictada por la ley del Estado requiriente
por la infracción que motiva el pedido de extradición es una pena
corporal la extradición estará subordinada a la condición de que la
pena será conmutada llegado el caso por la de prisión o de multa.

artículo 6:

ARTICULO 6. - La extradición no será concedida sino a condición de
que el individuo entregado no sea juzgado por un tribunal de
excepción.

artículo 7:

ARTICULO 7. - Los individuos reclamados que se hallen encausados o
estén cumpliendo una condena por un delito distinto al que motiva
el pedido de extradición, no serán entregados sino después de su
juzgamiento definitivo en el país requerido, y en caso de condena,
sino después de haber sufrido la pena o de haber sido indultados.

artículo 8:

ARTICULO 8. - Los individuos cuya extradición fuera concedida no
podrán ser procesados ni penados por crímenes o delitos anteriores
a los que han motivado la extradición ni por hechos conexos con
estos crímenes o delitos, a menos que el país que los entregue
consienta en ello y que se trate de hechos que figuren entre los
enumerados en el artículo 2.
No podrán tampoco ser entregados a un tercer estado que los reclame
por hechos distintos de los que han motivado la extradición.
Estas restricciones no tendrán lugar si el individuo cuya
extradición se ha concedido consiente expresamente en ser procesado
o penado por una infracción cometida anteriormente y no mencionada
en el pedido de extradición, o en ser entregado a un tercer estado,
o, en fin, si reside en el país donde ha sido juzgado durante el
término de tres meses contados desde el día en que ha purgado su
pena, o desde el día en que ha sido indultado y puesto en libertad
ni en el caso en que hubiere regresado después al territorio del
estado requiriente.

artículo 9:

ARTICULO 9. - En el caso en que, de acuerdo con las disposiciones
de la presente convención, la extradición no hubiere sido
concedida, si hubiere lugar a ello, por los tribunales del estado
requerido, de conformidad con las leyes de este país y la sentencia
definitiva deberá ser comunicada al gobierno requiriente.
Por su parte, el estado, a petición del cual un ciudadano del otro
estado haya sido procesado y juzgado, se compromete a no ejercer
una segunda acción judicial contra el mismo individuo y por el
mismo hecho, a menos que el individuo no haya sufrido la pena a que
hubiere sido condenado en su país.

artículo 10:

ARTICULO 10. - Cuando el crimen o delito que motive el pedido de
extradición haya sido cometido en el territorio de un tercer estado
que no solicite la entrega del criminal, la extradición no será
concedida sino cuando la legislación del país requerido autorice el
proceso de las mismas infracciones cometidas fuera de su
territorio.

artículo 11:

ARTICULO 11. - Cuando el individuo cuya extradición es reclamado de
acuerdo con la presente convención, es igualmente reclamado por uno
o varios gobiernos, por crímenes cometidos en sus respectivos
territorios, la extradición será concedida a aquel estado en cuyo
territorio haya sido cometido el delito más grave, y en caso de
igual gravedad, a aquel que haya presentado primero el pedido de
extradición.

artículo 12:

ARTICULO 12. - Si el individuo reclamado no es ciudadano del país
requiriente, y fuera también reclamado por el gobierno de su país,
por el mismo delito, el gobierno requerido tendrá la facultad de
entregarlo a quien le convenga.

artículo 13:

ARTICULO 13. - La petición de extradición deberá ser hecha siempre
por la vía diplomática, y a falta de ésta, por el cónsul de
categoría más elevada del país requiriente.
1) Del original o de la copia auténtica de la orden de captura o
de cualquier otro acto del mismo valor o del fallo condenatorio
pronunciado por la autoridad competente, según las formas
prescriptas en el país que reclama la extradición.
Estos documentos deberán indicar el hecho imputado, el lugar en que
ha sido cometido y su fecha;
2) De la copia de las disposiciones penales aplicables al crimen o
delito de que se trata;
3) De la filiación de la persona reclamada, en cuanto sea posible.

artículo 14:

ARTICULO 14. - El extranjero cuya extradición pueda ser reclamada
por cualquiera de los delitos comprendidos en el artículo 2, podrá
ser detenido provisoriamente, según las formas prescriptas por la
legislación del país requerido, por medio de un aviso postal o
telegráfico de la autoridad competente del país requiriente y que
anuncie el envío por la vía diplomática, de una orden de captura.

El individuo así detenido será puesto en libertad si dentro del
plazo de tres meses a contar desde la fecha de su detención, la
petición diplomática de extradición no ha sido enviada en la forma
determinada por el artículo 13, a menos que la detención sea
mantenida por otro motivo.

artículo 15:

ARTICULO 15. - Cuando en una causa penal referente a un delito
mencionado en el artículo 2, uno de los dos gobiernos juzgue
necesario proceder al examen de testigos domiciliados en el otro
estado, o a cualquier otro acto procesal, se librará, a este
efecto, por la vía diplomática, un exhorto con carácter de
urgencia, el que será despachado de acuerdo con leyes del país.

Los gobiernos respectivos renuncian a todo reclamo que tenga por
objeto la devolución de los gastos resultantes de la ejecución del
exhorto, a no ser que se trate de peritajes criminales, comerciales
o médico-legales.
Tampoco podrá tener lugar reclamo alguno por los gastos de los
actos judiciales hechos espontáneamente por los magistrados de cada
país, en la persecución o comprobación de delitos cometidos en su
territorio por un extranjero que fuera luego procesado en su
patria.

artículo 16:

ARTICULO 16. - Si se juzgare necesario o conveniente la comparencia
de un testigo, en una causa penal referente a un delito citado en
el artículo 2, el gobierno del país donde aquél reside lo invitará
a acatar la citación que se le dirigirá, y si él consiente, el
gobierno requiriente le abonará, desde el momento en que haya
salido de su domicilio, los gastos de viaje y de residencia,
calculados según las tarifas vigentes en el país en que debe
realizarse su comparencia, a menos que el gobierno requiriente
juzgase de su deber conceder al testigo una indemnización más
considerable.

artículo 17:

ARTICULO 17. - Ninguna persona, cualquiera que sea su nacionalidad
que, citada como testigo en uno de los dos países, hubiera
comparecido voluntariamente ante los tribunales del otro país,
podrá ser procesada ni detenida por crímenes o delitos, o por
condenas civiles, criminales o correccionales, anteriores a su
salida del país requerido, ni bajo pretexto de complicidad en los
hechos que son objeto del proceso en que figura como testigo.

artículo 18:

ARTICULO 18. - Queda formalmente estipulado que el tránsito a
través del territorio de una de las partes contratantes, de un
individuo entregado por una tercera potencia a la otra parte, y que
lo fuera ciudadano del país de tránsito, será concedido ante la
simple presentación, por la vía diplomática, de la orden de captura
o del fallo condenatorio, si no se tratare de delitos políticos o
de hechos conexos con ellos, o de delitos puramente militares, y
siempre que el hecho que sirva de base a la extradición esté
comprendido entre los delitos citados en el artículo 2 de la
presente convención.
El transporte se efectuará por la vía más rápida, bajo la
vigilancia de los agentes del país requerido, y a costa del
gobierno reclamante.

artículo 19:

ARTICULO 19. - Los objetos procedentes de un crimen o de un delito
que hubieren sido hallados en poder del individuo reclamado, o que
éste hubiera ocultado y que hubieran sido descubiertos más tarde,
los útiles o instrumentos de que se hubieran servido para cometer
la infracción, así como todas las demás piezas de convicción, serán
remitidas al mismo tiempo que el individuo reclamado.
Se reservan expresamente los derechos que pudieran tener terceras
personas sobre los objetos en cuestión, los que deberán serles
devueltos, sin gasto alguno, una vez concluído el proceso.

artículo 20:

ARTICULO 20. - Los gastos ocasionados en el territorio del Estado
requerido, por la captura, la detención, la custodia, la
alimentación del individuo reclamado y el transporte de los objetos
mencionados en el artículo 19 de la presente convención correrán
por cuenta del gobierno de este Estado.

artículo 21:

ARTICULO 21. - Los documentos sometidos o comunicados a las
autoridades del otro estado de conformidad con la presente
convención, deberán acompañarse siempre de una traducción en
castellano para la República Argentina y en francés para la
Confederación Suiza.

artículo 22:

ARTICULO 22. - La presente convención será ejecutoria a los veinte
días de su publicación, la que se efectuará a la mayor brevedad
posible, y simultáneamente en ambos países; ella quedará en vigor
en la forma prescripta por sus legislaciones respectivas, hasta
seis meses después del día en que uno de los dos gobiernos haya
manifestado su voluntad de hacerla cesar en sus efectos.
Esta convención será ratificada, y las ratificaciones serán
canjeadas en Buenos Aires, dentro del más breve plazo posible.
En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios firmaron la
presente convención y le pusieron sus sellos.
Hecha en doble original, en Buenos Aires, el veintiuno del mes de
noviembre de mil novecientos seis.

FIRMANTES

MONTES DE OCA - CHOFFAT.





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