CASOS PARTICULARES - ASISTENCIA JUDICIAL

* Bahamas

El Commonwealth de Las Bahamas es una democracia parlamentaria. Su sistema jurídico y gubernamental está basado en el modelo de Westminster que prevé tres poderes en el Estado - el Ejecutivo, el Parlamento y el Judicial. La relación entre cada uno de ellos se rige por el principio de la separación de poderes y el funcionamiento de cada uno está claramente expresado en la Constitución escrita del País.

El Artículo 38 de la Constitución establece que “en Las Bahamas habrá un Parlamento que estará compuesto por Su Majestad, un Senado y una Asamblea de Representantes”. Según el Artículo 52 (1) de la Constitución, el “Parlamento dicta leyes para la paz, el orden y el buen gobierno de Las Bahamas”. En esta jurisdicción, las normas aprobadas por el Parlamento se llaman Leyes (Acts or Statutes). Las Leyes entran en vigencia inmediatamente después de su publicación el Boletín Oficial o en un documento que se llama Notificación del Día (Appointed Day Notice).

El Artículo 2 de la Constitución que establece la supremacía de la Constitución del Commonwealth de Las Bahamas, dice lo siguiente:

“2. Esta Constitución es la ley suprema del Commonwealth de Las Bahamas y, sujeto a las disposiciones de esta Constitución, si alguna otra ley fuera incompatible con la misma, esta Constitución prevalecerá sobre la otra, la cual en el tema de incompatibilidad será considerada nula.”

La importancia de la supremacía de la Constitución y los principios consagrados en la misma, radica en que toda la legislación, los actos de gobierno y los actos de la ciudadanía podrán ser revisados por los Tribunales para garantizar que concuerdan con la Constitución.

El tribunal superior del sistema judicial de las Bahamas es el Consejo Privado (Privy Council). Es el Tribunal Final de Apelaciones del Commonwealth de Las Bahamas. Otros tribunales en el escalafón del sistema judicial son el Tribunal de Apelaciones de Las Bahamas, la Corte Suprema y los Jueces de Tribunales Remunerados y de Circuito. Por lo general, el derecho de apelación de un Tribunal inferior debe interponerse ante un Tribunal inmediatamente superior en jerarquía.

El sistema judicial de Las Bahamas está inspirado en el sistema del derecho consuetudinario heredado del Reino Unido que exige que exista una legislación interna para que los Tribunales puedan aplicar los términos de un Tratado.

Asuntos Penales:

En ausencia de un Tratado y su legislación interna pertinente, todo tribunal, juzgado o autoridad extranjeros que solicitan pruebas o piden información con respecto a procesos penales iniciados, o a una investigación penal en curso, deberán solicitar asistencia al Procurador General de conformidad con las disposiciones de la Ley de 2000 de Justicia Penal (Cooperación Internacional) (Nº 42 de 2000).

Si el Procurador General considera que se ha cometido un delito en virtud de las leyes del país o que existen fundamentos razonables para sospechar que dicho delito ha sido cometido y que se ha iniciado un proceso en dicho país a causa del mismo, o que se está llevando a cabo allí una investigación con respecto a ese delito, el Procurador General puede, después de consultarlo con el Presidente de la Corte Suprema, designar por escrito un tribunal en Las Bahamas para que reciba las pruebas relativas a la solicitud. Cuando el Procurador General considera que la solicitud se refiere exclusivamente a un delito impositivo, no ejercerá sus facultades salvo que la solicitud se haga de conformidad con un tratado de intercambio de información impositiva del cual Las Bahamas es parte.

Las solicitudes de pruebas o información que no son de dominio público están sujetas a una petición judicial. Dichas peticiones las presentan los abogados de la Procuración General. Para tramitar una petición judicial, la solicitud deberá estar acompañada por:

· Traducción oficial al inglés, cuando corresponda.
· Una breve reseña de los hechos del caso y los correspondientes delitos/acusaciones, ya que un resumen del caso deberá incorporarse a los documentos judiciales que deberán prepararse para la petición judicial;
· Copias certificadas de toda la documentación mencionada en la carta rogatoria ya que deben anexarse a los documentos Judiciales presentados al Tribunal al efectuar la petición.
· La manifestación del tribunal, juzgado o autoridad requirente indicando si las pruebas a ser remitidas deberán ser acompañadas por un certificado, declaración jurada u otra documentación probatoria.

En aquellos casos en que un tribunal, juzgado o autoridad del extranjero solicite documentos bancarios o que funcionarios bancarios sean interrogados con relación a cuentas bancarias y clientes del banco, la solicitud deberá expresar claramente:

· El nombre del banco y/o el número de la cuenta bancaria;
· Cualquier prueba de que la(s) persona(s) abrió(ieron) o hizo(cieron) que se abriera(n) la(s) cuenta(s) o tuvieron control sobre la(s) cuenta(s);
· Una lista de las preguntas pertinentes a ser efectuadas a los funcionarios bancarios.

Algunas veces la solicitud podrá incluir el pedido de que ciertas personas del estado requirente estén presentes durante el interrogatorio de un testigo. Funcionarios judiciales extranjeros y abogados extranjeros no tienen derecho a comparecer ante los tribunales de Las Bahamas. Si dichas personas desearan asistir al interrogatorio de un testigo deberán solicitar un permiso ante el Tribunal. Esta información deberá incluirse en la documentación que se presentará ante el Tribunal.

Los documentos judiciales que deben ser preparados para tramitar la petición judicial son una Citación Ex Parte acompañada por una Declaración Jurada Ex Parte. Estos documentos se presentan en la Secretaría de la Corte Suprema. La presentación de la Citación Ex Parte y de la Declaración Jurada Ex Parte y la posterior asignación de número de causa por parte de la Secretaría de la Corte Suprema inician oficialmente la acción en el sistema judicial. Cuando la Citación Ex Parte y la Declaración Jurada Ex Parte han sido presentadas en la Secretaría de la Corte Suprema, se asigna una fecha para que la petición sea considerada por un Juez de la Corte Suprema. Dichas peticiones son consideradas por los Jueces en Audiencias Privadas en oposición a las audiencias públicas de los tribunales.

Los abogados de la Procuración General hacen todas las presentaciones formales relativas a la petición y a la solicitud. Una vez que el Juez considera la petición y la acepta, se emite una orden judicial con respecto a la petición. El Juez debe completar o firmar la orden judicial. Luego es presentada ante la Secretaría de la Corte Suprema y notificada a las partes pertinentes.

Si en la solicitud se pide que se interrogue un testigo y que el testigo presente cierta documentación en el interrogatorio, se debe fijar una fecha para que el Examinador (persona que realiza el interrogatorio) u otro Funcionario debidamente autorizado por el Tribunal proceda a interrogar al testigo. Una vez que se ha fijado la fecha, se deberá notificar al testigo la orden judicial obligando al mismo a comparecer para responder las preguntas bajo juramento, junto con una Notificación del Juicio informando la fecha del interrogatorio.

Si durante el interrogatorio de un testigo, se encuentra presente un funcionario del estado requirente y solicita preguntas adicionales que surjan de las respuestas del testigo, dichas preguntas deberán ser formuladas por el funcionario judicial de la Procuración General que deberá solicitar permiso al Examinador antes de hacer las preguntas al testigo. El Examinador es quien formula las preguntas concretas. Toda la declaración efectuada durante la audiencia ante el Examinador es registrada por el taquígrafo del tribunal. Algunas veces el abogado del/la testigo puede estar presente para proteger sus intereses. También se le permite a ese abogado solicitar el permiso del Tribunal para formular preguntas adicionales que puedan surgir del interrogatorio del testigo. En virtud de la Ley de Justicia Penal de 2000 (Cooperación Internacional), un testigo puede negarse a responder en ciertas circunstancias definidas en la Ley. Una nueva enmienda a las Normas de la Corte Suprema establece el procedimiento que deberá seguirse si un testigo se niega a responder.

Después del interrogatorio al testigo, el Examinador prepara las pruebas obtenidas del modo apropiado para su eventual remisión al Tribunal, juzgado o autoridad requirente.

El trámite precedente presupone que la petición para obtener las pruebas no fue impugnada. En caso de ser impugnada, serán necesarias más peticiones y audiencias privadas ante un juez de la Corte Suprema.

Las pruebas obtenidas por el Tribunal en virtud de una solicitud son enviadas al Procurador General para su remisión al tribunal, juzgado o autoridad que efectuó la solicitud.

Además de lo expresado anteriormente, la creación de una Unidad de Inteligencia Financiera en virtud de la Ley de Inteligencia Financiera (Nº 39 de 2000) ahora significa que dicha Unidad de Inteligencia Financiera es responsable de la recepción, análisis, obtención y difusión de información relativa o que puede estar relacionada al producto proveniente de un delito o que puede estar relacionado al mismo de conformidad con las disposiciones de la Ley sobre el Producto Derivado de Delitos de 2000 (Nº 44 de 2000), principalmente delitos contemplados por la Ley de Prevención del Cohecho, delitos por tráfico de drogas, lavado de dinero, delitos que puedan ser juzgados por la Corte Suprema que no sean delitos por tráfico de drogas y delitos cometidos en cualquier lugar y que si ocurrieran en Las Bahamas constituirían delitos en Las Bahamas. La Ley establece el principal mecanismo legal para la cooperación internacional con otras Unidades de Inteligencia Financiera extranjeras y autoridades encargadas de aplicar la ley.

En virtud de la Ley de Unidad de Inteligencia Financiera, ahora la Unidad puede proporcionar información relativa a la comisión de un delito contemplado en la Ley sobre el Producto Derivado de Delitos de 2000 a cualquier Unidad de Inteligencia Financiera extranjera, sujeto a las condiciones consideradas convenientes por el Director de la Unidad de Inteligencia Financiera de Las Bahamas. De conformidad con la Ley, la Unidad tiene facultades para celebrar acuerdos o arreglos, por escrito, con una Unidad de Inteligencia Financiera Extranjera que el Director considere necesario o aconsejable para cumplir o desarrollar las funciones de la Unidad de Inteligencia Financiera.

Además, al recibir una solicitud de una Unidad de Inteligencia Financiera extranjera, la Unidad puede, sin tener que obtener primeramente una orden judicial, ordenar que cualquier persona se abstenga de concluir una transacción por un período de setenta y dos horas. Asimismo, cuando se recibe una solicitud de una Unidad de Inteligencia Financiera extranjera o autoridad extranjera encargada de la aplicación de la ley, la Unidad puede ordenar el congelamiento de la cuenta bancaria de una persona por un período que no exceda los cinco días, si está convencida que la solicitud se refiere al producto proveniente de un delito contemplado en la Ley sobre el Producto Derivado de Delitos de 2000. Si la Unidad está actuando de conformidad con esta disposición, la persona agraviada puede solicitar a un Juez en audiencia privada que desestime la orden de congelamiento de activos. Sin embargo, dicha solicitud no suspende la orden de congelamiento mientras se espera la decisión del Tribunal. La Unidad también tiene la facultad de solicitar la presentación de información, excluyendo información sujeta a prerrogativas legales profesionales que la Unidad considera importante para desarrollar sus funciones.

La Unidad de Inteligencia Financiera también es responsable de la recepción y análisis de informes de transacciones sospechosas exigidos en virtud de las disposiciones de la nueva Ley de 2000 de Información de Transacciones Financieras (Nº 40 de 2000). De conformidad con la Ley de 2000 de Información de Transacciones Financieras, se exige a las instituciones financieras de Las Bahamas, bajo pena de ley, que verifiquen la identidad de los clientes e informen a la Unidad de Inteligencia Financiera las transacciones sospechosas de las cuales tienen conocimiento, sospecha o fundamentos razonables para creer que corresponden al producto proveniente de una conducta delictiva como lo define la Ley de 2000 sobre el Producto Derivado de Delitos, o cualquier delito contemplado en la Ley de 2000 sobre el Producto Derivado de Delitos, o la tentativa de evitar el cumplimiento de cualquier disposición de la Ley sobre el Producto Derivado de Delitos. A los fines de la Ley de Información de Transacciones Financieras, una “institución financiera” está definida ampliamente como un banco o compañía de fideicomiso inscriptos en virtud de la Ley de 2000 de Reglamentación de Bancos y Compañías de Fideicomiso; una compañía de seguros de vida según la Ley de Seguros; una sociedad cooperativa inscripta en virtud de la Ley de Sociedades Cooperativas; una sociedad de socorros mutuos inscripta de conformidad con la Ley de Sociedades de Socorros Mutuos; un operador de casinos inscripto en virtud de la Ley de Lotería y Juegos; un agente bursátil según la Ley de la Industria de Valores; un martillero a los fines de realizar operaciones inmobiliarias; un fideicomisario o administrador de inversiones de un plan de jubilaciones; un administrador u operador de un fondo común de inversiones de conformidad con el significado de la Ley de Fondos Comunes de Inversión; cualquier persona cuya actividad comercial o actividad comercial principal sea tomar dinero en préstamo o prestar o invertir dinero, administrar o manejar fondos en nombre de otras personas, actuar como fideicomisario con respecto a fondos de otras personas, operar con pólizas de seguro de vida, brindar servicios financieros que impliquen la transferencia o intercambio de fondos; asesores y abogados que durante su actividad reciban fondos a los fines de efectuar depósitos o inversiones, realizar transacciones inmobiliarias o depositar en la cuenta de un cliente; un contador que reciba fondos para su depósito o inversión.

Si el análisis por parte de la Unidad de Inteligencia Financiera de un informe sobre una transacción sospechosa u otra información indica que debe realizarse una investigación, esa información es remitida a la División Lavado de Dinero y Confiscación de Bienes de la Unidad de Lucha contra el Narcotráfico de la Policía Real de Las Bahamas. Esa división es la responsable de la investigación de casos sospechosos de lavado de dinero y otras cuestiones que pueden conducir a la confiscación de bienes.

El Decreto sobre la Unidad de Inteligencia Financiera de 2001 (Designación de Unidades de Inteligencia Financiera Extranjeras) en el momento de su promulgación deberá mencionar todas las Unidades Financieras Extranjeras que son parte del Grupo Egmont.

La Ley sobre el Producto Derivado de Delitos de 2000 contiene disposiciones relativas al búsqueda, secuestro y confiscación del producto derivado de delitos como así también para el registro de órdenes de confiscación del extranjero. El Decreto sobre el Producto Derivado de Delitos de 2001 (Países y Territorios designados) (S.I. Nº 6 de 2001) establece un sistema para el registro de órdenes de confiscación del extranjero modificando la Ley sobre el Producto Derivado de Delitos solamente para las órdenes de confiscación del extranjero. Las órdenes de confiscación del extranjero son definidas en el Tercer Apéndice de la Ley modificada como órdenes de un tribunal en cualquier país o territorio designado libradas a los fines de recuperar un bien obtenido como resultado del tráfico de drogas u otro delito conexo, o privar a una persona de un beneficio pecuniario obtenido de forma similar. Las órdenes de confiscación del extranjero pueden ejecutarse por medio de una orden librada por un Tribunal de las Bahamas en virtud de la Ley de 2000 sobre el Producto Derivado de Delitos. Asimismo, los bienes recuperados de conformidad con una orden de confiscación del extranjero son entregados al Tribunal para dar cumplimiento de la orden de confiscación del extranjero.

El Decreto sobre el Producto Derivado de Delitos de 2001 (Países y Territorios Designados), establece una lista de Países y Territorios Designados cuyas órdenes de confiscación pueden ser registradas y ejecutadas en Las Bahamas. Como consecuencia del Decreto sobre el Producto Derivado de Delitos de 2001 (Países y Territorios Designados), las órdenes de confiscación libradas en cualquier país mencionado en la misma pueden ser registradas en Las Bahamas como órdenes de confiscación del extranjero y toda propiedad de una persona contra quien se ha librado una orden de confiscación podrá ser confiscada en Las Bahamas si el Tribunal acepta la orden. El Decreto establece los pasos procesales que deben seguir los países y territorios designados para que se inicien las actuaciones en el país especificado a los fines de la Ley de 2000 sobre el Producto Derivado de Delitos. Los bienes que posiblemente pudieran ser objeto de una orden de confiscación del extranjero pueden ser embargados mientras se termina el proceso penal en el país mencionado. Asimismo, con relación a cada país y territorio designado, el Decreto determina las autoridades competentes en los mismos que pueden librar una orden de confiscación del extranjero registrable y ejecutable. Cuando el decreto no especifica una autoridad pertinente para alguno de los países o territorios designados, el Procurador General de Las Bahamas puede proporcionar al Tribunal de Las Bahamas un certificado declarando que la autoridad que libra la orden de confiscación del extranjero es legítima.

El Decreto establece que toda sentencia u orden que declare tener el sello de un tribunal de alguno de los países o territorios designados o la firma de un juez o magistrado de alguno de los países o territorios designados será considerada, sin más pruebas, el documento firmado o sellado que declara ser. Las copias certificadas de estos documentos son consideradas del mismo modo.

Para cualquier tramitación en la Corte Suprema serán admitidos como prueba de los hechos manifestados en los mismos aquellos documentos de los países o territorios designados que declaren haber sido librados por la autoridad pertinente y manifiesten que se ha iniciado o se va a iniciar un proceso en el lugar; que el demandado ha sido notificado de las actuaciones o posibles actuaciones; que existe una orden de confiscación del extranjero que no puede ser apelada; que hay sumas de dinero pendientes de pago en virtud de una orden de confiscación del extranjero; o que otro bien recuperable en virtud de una orden de confiscación del extranjero aún no se ha recuperado; que toda persona ha sido notificada de cualquier proceso de conformidad con la legislación del país designado; que un tribunal del país designado ha librado o librará en el futuro una orden que tendrá por objetivo recuperar pagos u otras remuneraciones recibidos con relación al tráfico de drogas o delitos pertinentes en virtud de la Ley de 2000 sobre el Producto Derivado de Delitos o su valor.

* Bulgaria

El cumplimiento de las solicitudes de asistencia judicial internacional en materia penal dirigidos a la Repúbica de Bulgaria estan condicionados al ofrecimiento expreso de reciprocidad para casos análogos.

Según la legislación búlgara (arts. 461/466 del Código Procesal Penal de la República de Bulgaria), el objeto de las solicitudes podrá consistir en: entrega de citaciones y escritos judiciales; secuestro y entrega de objetos con los que se haya cometido un delito o adquiridos a través de él; interrogatorios de imputados o testigos; designación de peritos; realización de inspecciones y busqueda o identificación de personas; entrega de pruebas, información o documentación.

La solicitud de asistencia deberá incluir información acerca del órgano que la cursa; del objeto y fundamento de la misma; nombre y nacionalidad de la persona a la que se refiere; nombre y domicilio de la persona a la habrán de presentarse los documentos, si fuere el caso; copia del auto de procesamiento o resolución análoga con un relato de los hechos investigados.

Las solicitudes se cumplirán de acuerdo a la legislación búlgara aunque pueden requerirse procedimientos distintos, siempre que no contradigan la mencionada legislación.

* Estados Unidos

Según lo establecido en el art. 2° del Acuerdo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales, aprobado por ley 24.034, los exhortos dirigidos a los Estados Unidos en los cuales se solicite asistencia en la investigación de delitos se canalizan por intermedio del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación (Dirección de Asuntos y Cooperación Internacionales) en su carácter de Autoridad Central.

El caso de los Estados Unidos es el único en el que el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto no tiene ningún tipo de intervención en el trámite de las solicitudes de asistencia, exceptuando todo lo relativo a los trámites de extradición, sobre los cuales la Cancillería resulta competente.

* Hong Kong

Según la legislación interna sobre Asistencia Legal en Asuntos Criminales, Hong Kong requiere para que sea viable un requerimiento, los siguientes requisitos:

- Debe incluirse la autoridad que realiza el requerimiento y en virtud de qué normas es competente para efectuar la solicitud. Además deberá mencionarse que el requerimiento se efectúa en orden a la “Mutual Legal Assistence in Criminal Matters Ordenance”.

- Debe incluirse una pormenorizada descripción de los hechos que dan lugar a la investigación, expresando fechas y lugares. Adimás deberán detallarse las personas imputadas y, si existiere, la relación entre ellas. En el caso que se investigue a directivos de empresas, debe incluirse el cargo que ocupaga la persona en la misma y su relación con las personas nombradas en la rogatoria.

- Deberá transcribirse el texto de la norma que se estaría violando en el hecho investigado, así como las penalidades en ella previstas.

- Deberá mencionarse que la solicitud se efectúa a los efectos de obtener pruebas conducentes en la investigación, así como el objetivo puntual de la misma (por ejemplo, probar la autenticidad de las copias de las facturas que se remitieron en el exhorto, etc.).

- Deberá indicarse detallada y claramente las medidas solicitadas y si existe alguna modalidad especial que interese para la concreción de las mismas. En caso de requerir una declaración deberá remitirse el pliego de preguntas.

- Deberá asentarse expresamente el ofrecimiento de reciprocidad para casos análogos, manifestando que ante un futuro requerimiento de las autoridades de Hong Kong se ofrecerá la misma colaboración.

* Suiza

Todos los pedidos de asistencia judicial en materia penal dirigidos a Suiza deben cumplir con las siguientes condiciones, además de las previstas en esta página en forma general:

-Base Legal: puede citarse el art. 15 de la Convención con Suiza sobre Extradición de Criminales (Ley 8348) y debe ofrecerse reciprocidad para casos análogos.

-Autoridad Requirente: designación de la autoridad encargada del proceso, de la que emana la solicitud.

-Objeto del pedido de asistencia: Instrucción o proceso penal ante una autoridad judicial o instrucción de primeras diligencias o investigación por parte de una autoridad encargada de la instrucción de infracciones, en la medida en que sea posible recurrir a un juez penal en el proceso extranjero.

-Personas Imputadas: debe indicarse tan detalladamente como sea posible la identidad de la persona inculpada (nombre, apellido, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, profesión, dirección, etc.).

-Descripción de los Hechos y Calificación Jurídica: descripción de los hechos esenciales, indicando el lugar, la fecha y el tipo de infracción cometida, así como la calificación legal.

-Motivo del Pedido de Asistencia Judicial: demostrar la relación entre el proceso y las medidas solicitadas, indicar de manera precisa los elementos de prueba solicitados y las actuaciones requeridas. En caso de declaración testimonial, deberá acompañarse el pliego de preguntas. En caso de registro, embargo o secuestro, la medida deberá ser fundada y deberá explicarse las facultades y licitud que permiten ordenar la misma.

-Aplicación de normas procesales argentinas en la ejecución de la medida: deberá mencionarse la razón por la cual es necesaria la aplicación de las normas argentinas y deberán reproducirse las correspondientes disposiciones.

-Participación de funcionarios argentinos en la ejecución de la medida: deberá motivarse la presencia de los mismos y aportarse de manera precisa los datos relativos a su identidad y las funciones que desempeñarán.

-Forma del pedido de asistencia: deberá ser por escrito (en forma de exhorto) sin requerirse mayores formalidades en cuanto a la legalización de la documentación.

-Traducción: deberá acompañarse una traducción de toda la solicitud (incluyendo la documentación que se adjunte) al idioma que corresponda al Cantón en el que debe efecutarse la medida.

-Vía de transmisión: la solicitud será transmitida y presentada por la vía diplomática únicamente, es decir, a través de la Dirección General de Asuntos Jurídicos -Dirección de Asistencia Judicial Internacional- de la Cancillería y de la Embajada de la República en la Confederación Suiza.

Cabe destacar que una vez cumplidas las formalidades generales para todas las rogatorias, así como las requeridas particularmente para las dirigidas a la Confederación Suiza y, finalmente, las autoridades competentes de ese país ejecuten la medida solicitada, toda la información o documentación obtenida por medio de la asistencia prestada esta sujeta a reserva de especialidad. Esto significa que la misma no podrá se utilizada como medio de prueba en un procedimiento penal concerniente a una infracción para la cual la ayuda muyua esté excluida. Esta interdicción se refiere especialmente a los actos que, según la legislación suiza, revisten un carácter político, militar o fiscal, siendo este último aquel que aparenta tender a disminuir ingresos fiscales o contraviene medidas de política monetaria, comercial o económica. No obstante ello, la información obtenida podrá se utilizada para la prosecución de una estafa en materia fiscal en el sentido del derecho suizo.

La utilización de los medios de prueba recogidos en Suiza es también admisible para: la prosecución de otras infracciones a aquellas que dieron origen a la solicitud, en la medida en que la ayuda mutua sea igualmente admisible para esas otras infracciones o la persecución de otras personas que hayan participado en la comisión de la infracción. Todo otro uso de los documentos e informaciones está subordinado a la autorización expresa y previa de la Oficina Federal de Justicia y Policía de la Confederación Suiza.

Cabe destacar que uno de los principales extremos que debe observar una solicitud de asistencia dirigida a las autoridades suizas es el cumplimiento del principio de doble punibilidad o incriminación. Esto significa que la calificación legal del hecho investigado en la causa argentina debe coincidir, aún en forma general, con alguna conducta perseguida por la legislación suiza. Si este extremo no es observado la solicitud de asistencia será denegada. De allí la importancia de describir lo más precisamente posible el hecho investigado. A modo de ejemplo, nótese el caso del delito de enriquecimiento ilícito. Esta conducta no es un delito para la legislación suiza y es por ello que las autoridades de ese país exigen, para conceder la asistencia, que se indique precisamente el origen ilícito del crecimiento injustificado del patrimonio, por estafa, por cohecho, etc.

Finalmente, en cuanto a las solicitudes en las que se requiera el levantamiento del secreto bancario, resulta de vital importancia, además de dar cumplimiento a los requisitos antes mencionados, aportar información acerca de la entidad bancaria que debería brindar los datos requeridos (denominación, ubicación, etc.) y, si puera posible, de las cuentas a investigar. Esto significa que no será concedida la solicitud en la que se requiera, por ejemplo, que se informe si tal persona o firma posee una cuenta en suiza o sus movimiento, sin indicar a que entidad correspondería esa cuenta ni el número o identificación de la misma. Tal solicitud resulta demasiado general y no es admisible para la legislación suiza.


* Uruguay


En este caso, las solicitudes de asistencia deberán cumplir con las formalidades comunes a todas las rogatorias, así como las previstas en el Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales del MERCOSUR (ley. 25.095).

Sin perjuicio de ello, en el caso que la medida de asistencia solicitada requiera de alguna forma el levantamiento del secreto bancario, debe tenerse en cuenta que dicha materia se encuentra regulada en la legislación oriental por el Decreto Ley 15.322 del 17/9/1982. Esa norma establece que las entidades bancarias o financieras no podrán facilitar información alguna sobre los fondos o valores que tengan en cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto, perteneciente a cualquier persona física o jurídica determinada. Tampoco podrán dar a conocer informaciones confidenciales que reciban de sus clientes o sobre sus clientes. Las operaciones e informaciones referidas sólo pueden ser reveladas por autorización expresa y por escrito del interesado o por resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia competente si estuviera en juego una obligación alimentaria y, en todos los casos, sujeto a las resposabilidades más estrictas por los perjuicios emergentes de la falta de fundamento de la solicitud.