Ley 24.767

La Ley de Cooperacion Internacional en Materia Penal, vigente desde enero de 19972, es la base sobre la cual se sustenta el sistema de cooperación jurídica internacional en materia penal de la República Argentina. En ella se establecen las reglas de procedimiento aplicables a todas las solicitudes de asistencia judicial internacional y de extradición que recibe nuestro país. También, aunque sólo para los casos en los que no exista tratado que vincule a la República Argentina con el Estado requirente, establece las condiciones bajo las cuales se otorgará la asistencia.

Antes de la vigencia de la LCI, la legislación que regulaba las relaciones de cooperación internacional en materia penal de la argentina databa de 1885 y se basaba únicamente en el instituto de la extradición. Las transformaciones acontecidas en el mundo durante la vigencia centenaria de esa legislación dictaron la necesidad impostergable de renovación y modernización del sistema. La facilidad de las comunicaciones permite a la delincuencia una movilidad, rapidez de información y coordinación que sólo puede enfrentarse con eficacia mediante el aprovechamiento de esas mismas ventajas por parte de los gobiernos.

Al respecto, basta con citar la opinión de los autores del proyecto legislativo que posteriormente fuera aprobado y convertido en la LCI: “...las reglas sobre cooperación jurídica internacional en materia penal y extradición son fundamentalmente tributarias de esas (nuevas) realidades, tanto porque ellas se basan en la confianza mutua y en la semejanza de las bases de los sistemas de enjuiciamiento y punición, cuanto porque la fluidez de las comunicaciones facilita y hace menos costosa la cooperación, al par que muchas veces la torna indispensable...”3. Asimismo, “es imprescindible (...) contar con una ley que de modo general reconozca la voluntad de cooperar internacionalmente en la lucha contra la delincuencia (...), cooperación a la que viene llamando la Organización de las Naciones Unidas desde hace varias décadas. La ley debe reglamentar adecuadamente, y con criterios modernos, cada institución de ayuda, valorando lo precedentes legislativos, los tratados en que la Argentina es parte, los criterios jurisprudenciales, la práctica administrativa y los modelos que se han venido delineando en foros internacionales...”4.

Principios Generales de la LCI

Dentro de las Disposiciones Generales (Parte I), la norma establece en su Artículo 1° el Principio de “Amplia y Pronta Cooperación”, es decir, que ante una solicitud de asistencia cursada por una autoridad competente extranjera, en las condiciones determinadas en la LCI –siempre y cuando éstas no estén ya establecidas en un tratado vigente-, el otorgamiento de la asistencia reviste el carácter de una obligación para las autoridades argentinas que viene impuesta no sólo por la práctica uniforme de las naciones o la costumbre internacional sino por la propia normativa interna del país.

De conformidad a este principio, la LCI prevé el otorgamiento de asistencia aun cuando el caso recaiga también bajo jurisdicción argentina (art. 5°), aportando gran apertura al sistema. Así, en cuanto a la determinación de la competencia del país requirente que formula la solicitud de asistencia, la LCI dispone que se estará a su propia legislación, sin ninguna limitación.

Asimismo, en virtud del principio de amplia y pronta cooperación, se eliminan las formalidades de legalización para los documentos remitidos por la vía diplomática, se declara presumida la veracidad de los contenidos de esos documentos y la validez de los actos incluidos en ellos (art. 4), en la inteligencia de que la documentación presentada por esa vía debe tener los efectos probatorios que la ley civil otorga a los documentos públicos, es decir que “hacen plena fe de las enunciaciones de hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal” (art. 995 del Código Civil de la República Argentina).

Seguidamente, en el art. 2° de la LCI, se establece el “Principio de Subsidiariedad” toda vez que “Si existiera un tratado entre el Estado requirente y la República Argentina, sus normas regirán el trámite de la ayuda. Sin perjuicio de ello, las normas de la presente ley servirán para interpretar el texto de los tratados. En todo lo que no disponga en especial el tratado, se aplicará [subsidiariamente], la presente ley".  En virtud de lo establecido en este artículo se ratifica en la misma LCI el mandato constitucional del que se diera cuenta más arriba referido a la mayor jerarquía de los tratados ante las leyes.

En el artículo 3° se establece el “Principio de Reciprocidad” como principal condicionamiento para otorgar la asistencia, ante la ausencia de tratado que la prescriba, la existencia u ofrecimiento de reciprocidad. Cabe destacar que el órgano capacitado para establecer tal extremo es el Poder Ejecutivo, específicamente la Dirección de Asistencia Judicial Internacional (Autoridad Central), toda vez que concentra casi la totalidad de las solicitudes de asistencia y extradición que recibe la República Argentina5.

1 En adelante LCI.-
2 Aprobada el 18/12/1996 y publicada en el Boletín Oficial el 16/1/1997.-
3 Fundamentos del proyecto de ley presentado por los Sres. Diputados Elsa Kelly y Antonio M. Hernández a la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación el 5/5/1993.-
4 Conforme lo establece el Decreto N° 270/2000.-
5 Los únicos requerimiento que no son gestionados por la Dirección de Asistencia Jurídica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, C. I. y C. son las solicitudes de asistencia (excluida la extradición) libradas en el marco los tratados promulgados por las leyes 22.410 y 24.034 ya que en estos se designó como Autoridad Central para la República Argentina al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.-